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STC2346-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00643-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2346-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00643-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Blanca Cecilia Hurtado Gaona contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 11001310300820160044601.

I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus garantías superiores a la personalidad jurídica, la familia y a ser mujer. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Blanca Cecilia Hurtado Gaona promovió un proceso de pertenencia en contra de Ingrid Daniela Lozano Hurtado, Martha Aceneth, María Teresa, Gilma Viviana, María del Pilar y Gilberto Lozano Londoño, y Marco, Doris, Fabiola y Omar Lozano Cortés, a efectos de obtener la declaración de usucapión sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-479778[footnoteRef:1]. [1: Archivo «001Actuaciones» de la carpeta «01CuadernoPrincipal», pág. 1.] 2.2.

María Teresa Lozano Londoño[footnoteRef:2] contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y planteó los siguientes medios defensivos: « falta de legitimación en la causa por activa »; « temeridad y mala fe »; « a nadie le es permitido alegar su propia culpa o dolo »; « inexistencia del derecho »; « confusión », « excepción de ambigüedad, equivocidad » y « excepción de actos de mera facultad ».

Gilma Viviana[footnoteRef:3], Martha Aceneth[footnoteRef:4], María del Pilar[footnoteRef:5] y Gilberto Lozano Londoño[footnoteRef:6] se pronunciaron en idénticos términos y añadieron como defensa la « falta de lealtad procesal ». [2: Archivo «001Actuaciones» de la carpeta «01CuadernoPrincipal», pág. 240.] [3: Archivo «001Actuaciones» de la carpeta «01CuadernoPrincipal», pág. 283.] [4: Archivo «001Actuaciones» de la carpeta «01CuadernoPrincipal», pág. 360.] [5: Archivo «001Actuaciones» de la carpeta «01CuadernoPrincipal», pág. 404.] [6: Archivo «001Actuaciones» de la carpeta «01CaudernoPrincipalContinuacion», pág. 42.] El curador ad litem de los herederos indeterminados de Marco Fidel Lozano Romero (Q.E.P.D.) se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes defensas: « Ausencia de posesión material de la usucapiente »; « falta de legitimación en la causa por activa »; « falta de legitimación en la causa por pasiva »; « posesión clandestina »; « trámite inadecuado »; y « la posesión no ha durado el término previsto en la ley »[footnoteRef:7].

Posteriormente, Julieta Cuesta Machado[footnoteRef:8] se opuso a las peticiones. [7: Archivo «001Actuaciones» de la carpeta «01CaudernoPrincipalContinuacion», pág. 326.] [8: Nombrada en reemplazo de Juan de Jesús Francisco Rodríguez y como apoderada también de Doris, Fabiola y Omar Lozano Cortes y Diana Katherine Lozano, según archivo «011ActualizacionCuadernoFolio683-696», pág. 1.] Además, algunos de los convocados interpusieron separadamente demanda de reconvención, a efectos de obtener la reivindicación del inmueble objeto de la controversia para la masa herencial de Marco Fidel Lozano Romero (Q.E.P.D.)[footnoteRef:9]. [9: La de María del Pilar y Gilberto Lozano Londoño se encuentra en el archivo «001Actuaciones» de la carpeta «06CuadernoDemandaReconvenciónMaria-Gilberto», pág. 151; la de Gilma Viviana Lozano Londoño en archivo «001Actuaciones» de la carpeta «04CuadernoDemandaReconvenciónGilma», pág. 98; la de Martha Aceneth Lozano Londoñoa en archivo «001Actuaciones» de la carpeta «05CuadernoDemandaReconvenciónMarthaLozano», pág. 47; y la de María Teresa Lozano Londoño obrante en archivo «001Actuaciones…001-071» de la carpeta «04CuadernoDemandaReconvenciónMariaTeresa», pág. 82.] 2.3.

El 14 de mayo del 2024 [footnoteRef:10], el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda principal, concedió las súplicas reivindicatorias y, en consecuencia, declaró que el dominio pleno del bien en disputa era del causante y ordenó a la señora Hurtado Gaona restituir el inmueble a los bienes relictos de aquél. [10: Archivo «019ActualizacionFolio868-893».] 2.4.

Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación. Al sustentar la alzada, planteó los siguientes argumentos: i) el fallo impugnado confunde el vínculo sentimental con el nexo jurídico derivado de la unión marital de hecho que existió entre la poseedora y el fallecido y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada; ii) no se distingue entre las figuras de « propietario inscrito y del compañero permanente »; iii) se utilizaron criterios en contra de la actora, pero, « esos mismos criterios, los desecha en favor del extremo pasivo, como cuando pregona que los contratos de arrendamiento, los puede celebrar una tercera persona distinta al propietario…ya fallecido »; iv) se violan los principios de legalidad e imparcialidad, pues les reconoció valor a las confesiones de la actora, pero negó « ese mismo valor, a las presunciones legales y confesiones expresas que hace el extremo pasivo »; v) se confunde el derecho de propiedad con el de herencia; vi) no se permitió declarar a Ingrid Daniela Hurtado Gaona; vii) el fallo es contradictorio, anfibológico y atenta contra el « núcleo esencial de nuestra sociedad »[footnoteRef:11]. [11: Archivo «06Sustentacion».] 2.5.

El 17 de octubre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del a quo. 3. La actora censura tal decisión, pues considera que se redujo el valor de su personalidad jurídica, como ser humano, mujer y compañera permanente, al turno que socavó « sin piedad alguna el soporte básico de nuestra sociedad, al estimar que, mi persona, como señora de nuestro hogar, no tenía derecho alguno al fallecer el padre de mi hija, con quien constituimos una familia.

Unión Marital de Hecho legalmente declarada por la justicia colombiana mediante sentencia debidamente ejecutoriada ». Adicionalmente, asevera que lo resuelto la convierte en una « cosa » sin valor alguno, sin nexo jurídico o patrimonial respecto de su « exmarido », ignorando los efectos jurídicos de su vida en común. 4. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efectos la sentencia del 17 de octubre del 2024, por inconstitucional, y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Magistratura accionada señaló que los medios probatorios obrantes en el plenario no fueron suficientes para acreditar que la demandante se hubiera comportado como dueña y ama del fundo y, por el contrario, del legajo se extrajo que residió allí por la tolerancia del titular. 2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del asunto, argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. 3.

Quien dijo actuar como apoderado de los demandados y demandantes reconvención en el proceso de pertenencia sub examine, afirmó que es inadmisible la apreciación subjetiva de la tutelante. Consideró que no hay violación al debido proceso ni al derecho de contradicción, puesto que se otorgaron las garantías procesales y constitucionales a la demandante y a los herederos demandados.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones emitidas por el juez natural en la sentencia proferida el 17 de octubre del 2024 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.

En el referido proveído, el Tribunal accionado comenzó por explicar el fenómeno de la cosa juzgada en respuesta a lo argumentado en el primer reparo de la alzada, para evidenciar que no es posible tener por reconocido el señorío para adquirir por usucapión el bien a partir de las sentencias del 9 de julio de 2018 (radicado 2015-00466) y 17 de febrero de 2020 (proceso 2015-1526).

Lo referido, en razón a que en ambos procesos se persiguieron fines distintos a los rebatidos en el juicio de pertenencia, pues: « i) mientras que con la rendición provocada de cuentas se pretendió la obtención de un informe de gestión de la señora Hurtado Gaona (de quien se dijo administró el predio objeto de esta litis), ii) el petitum de la declaración de la unión marital de hecho buscó definir el estado civil de la prescribiente respecto del fallecido Lozano Romero ».

Además, frente a ambos casos únicamente obran las actas de audiencias que consignaron la parte resolutiva de los litigios, pero no las videograbaciones de las cuales se pueda extraer « que los funcionarios judiciales aludieron a los actos de posesión anteriores a 2015 y que extrañó la a-Quo al momento de adoptar el veredicto apelado ». Precisó, igualmente, que era claro que la tutelante ingresó al bien en 1996 como pareja del propietario, quien lo habitaba desde antes, en su condición de titular del derecho de dominio y, con base en ello, entró a analizar el reparo relacionado con los actos de mera tolerancia, punto sobre el cual el Tribunal accionado arguyó que … véase que es aspecto pacífico en el litigio la relación de pareja de la prescribiente, Blanca Cecilia Hurtado Gaona, con el titular inscrito, Marco Fidel Lozano Romero; situación que, a la par de lo atrás argumentado, advierte la imposibilidad de declarar que ambos consortes ejercieron actos de posesión conjunta y que, como se insistió en la apelación, eso es motivo suficiente para tener como señora y dueña de la heredad a la usucapiente Hurtado Gaona desde 1996.

Tras analizar las pruebas recaudadas, de cara a lo regulado frente a la interversión del título, el ad quem encontró que no se logró comprobar que la actora hubiera obrado como dueña y ama del fundo, pues del legajo se podía extraer que residió allí por la tolerancia del titular del bien, para lo cual acudió a lo dicho en los interrogatorios rendidos por ambas partes, especialmente, por Ingrid Daniela Lozano Hurtado, quien « contrario a lo reprochado por la apelante en su tercer reclamo, sí se escuchó su relato y fue valorado como interrogatorio en los términos del canon 198 procesal, y no como testimonio de acuerdo con lo previsto en los artículos 208 y siguientes ibidem, con fundamento en que la deponente funge como parte ».

Adicionalmente, analizó lo afirmado por los testigos, lo advertido en la inspección judicial y las documentales obrantes en el plenario, a partir de lo cual determinó que, hasta antes del fallecimiento de Marco Fidel Lozano Romero en el año 2015 e inclusive inmediatamente luego de su óbito, no existió ningún acto de posesión exclusivo de la usucapiente Blanca Cecilia Hurtado Gaona.

Por el contrario, es palmario que el único acto de rebeldía aplicable a los intereses de la demandante no puede ser otro que la fecha de radicación de esta acción pues, como señaló la Corte Suprema de Justicia en un asunto de linaje similar al que nos ocupa, el momento que “permite fijar con exactitud el punto de partida de ese flamante ánimo de señorío” no puede ser otro que “precisamente cuando presentó la demanda de pertenencia”.

A su turno, respecto a la suma de posesiones, aclaró que « “a la posesión del usucapiente no es viable adicionar la del propietario, ya que al no ser esta útil para prescribir, carece de entidad posesoria suficiente”», postura sentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ, SC12076-2014, lo cual encuentra fundamento en el hecho de que « la posesión del dueño no tiene otro fin que el “aprovechamiento respectivo de la cosa” para evitar que otro reclame su dominio alegando un eventual abandono del bien por la falta de ejercicio de “los derechos y acciones”.

Luego, los actos de señorío del dueño no son relevantes a efectos de usucapir y adquirir la propiedad, pues es claro que el dueño no puede pretender algo que ya ostenta ». En consonancia con lo anterior, concluyó que debía negarse la prescripción alegada por Hurtado Gaona desde 1996, en tanto, (…) pese a que la prescribiente fue compañera permanente del fallecido Marco Fidel Lozano Romero desde el 01 de noviembre de 1999, según lo considerado en la sentencia del 09 de julio de 2018 del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, lo cierto es que las anotadas premisas jurídicas y jurisprudenciales impiden sumar el señorío del fallecido consorte a los actos ejercidos por la demandante luego del deceso de aquel… Por su parte, en relación con la acción reivindicatoria formulada por los accionados, la autoridad judicial convocada halló probados los presupuestos axiológicos para su procedencia, en virtud de lo descrito en los artículos 947, 650 y 952 del Código Civil y en jurisprudencia relacionada.

Así, en torno al primer requisito, referente a « que el bien sea de propiedad del actor », el Tribunal advirtió que « no comporta mayor análisis cuando quien demanda aparece inscrito como propietario en el certificado de tradición y libertad de la Oficina de Instrumentos Públicos y, además, junto a la demanda se aporta la escritura de la cual se verifica que el interesado consiguió la titularidad con anterioridad a iniciarse la posesión ».

Además, cuando el propietario del bien fallece, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 975 y 1325 del estatuto civil, « es factible que sus herederos invoquen la acción en nombre del causante para lograr que se restituya el bien al acervo sucesoral y, en esa línea, haga parte de la sucesión ». En ese orden, comoquiera que María Teresa, Gilma Viviana, Martha Aceneth, María del Pilar y Gilberto Lozano Londoño fueron reconocidos como herederos del finado Lozano Romero en el proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá y reclamaron « la reivindicación a la masa herencial » del inmueble, estaban legitimados para ejercer sus pretensiones.

Respecto de los demás requisitos, relativos a la identidad del bien, posesión de la accionada y título anterior a la posesión, sostuvo que « son aspectos pacíficos en el presente asunto, en la medida en que no fueron refutados en el recurso que se resuelve, razón suficiente para que el Tribunal no efectúe un pronunciamiento al respecto » y precisó que (…) la demostración de la posesión por parte de Blanca Cecilia Hurtado Gaona no impone de suyo la procedencia de la usucapión en tanto, como se explicó en líneas precedentes, pese a que se trata de un requisito común de ambas acciones de prescripción y reivindicación, lo cierto es que la falta de acreditación del elemento de la temporalidad estatuida por el legislador para la primera de las mencionadas (10 años), apareja el fracaso de las pretensiones principales y la viabilidad de la reconvención, en la forma que concluyó la a-Quo.

Finalmente, aclaró que, al aceptarse que el dominio hasta la fecha de la presentación de la demanda le perteneció a Marco Fidel Lozano Romero, « el bien debía ser restituido a los bienes relictos de aquel, la consecuencia no podía ser otra que disponer que la poseedora procediera con su devolución ». 3. Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual determinó motivadamente que: i) no era posible tener por reconocido el señorío para adquirir por usucapión el bien a partir de las sentencias del 9 de julio de 2018 (proceso de unión marital de hecho) y 17 de febrero de 2020 (proceso de rendición provocada de cuentas), pues ese no fue el objeto de esos procesos; ii) el ingreso de la tutelante al predio se produjo después de que fuera adquirido por el causante, quien desde entonces y hasta su muerte ejerció sus derecho de posesión como propietario; iii) los actos de señorío del dueño no son relevantes a efectos de usucapir y adquirir la propiedad, pues es claro que el dueño no puede pretender algo que ya ostenta; y iv) la reivindicación pedida a favor de la masa sucesoral es procedente. 3.1.

En consonancia con lo referido, la Sala ha sostenido que, para reclamar la prescripción adquisitiva del dominio, quien se reputa poseedor debe manifestar sus actos de señor y dueño « de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del propietario, y que debe acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto en lo relativo al momento en que operó ( ), como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario »[footnoteRef:12], que para el caso era el causante, lo cual no ocurrió, sin que pueda decirse que se desconocieron los derechos patrimoniales de la tutelante como compañera permanente, pues el objeto del proceso cuestionado no era ese, dado que estaba limitado a que se declarara que la actora había adquirido el bien en disputa por prescripción adquisitiva del dominio y porque esos derechos son objeto de otro tipo de juicio. [12: Criterio reiterado por la Sala en las sentencias CSJ, SC5187-2020 y SC3727-2021.] 3.2.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por la gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 4.

En ese orden, no se accederá al ruego incoado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12