Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00615-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2345-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00615-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José de Jesús Vivas contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de imposición de medida de protección de radicado 2024-00198 y en la acción de tutela de radicado 2024-00613. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama protección de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. 2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. El 18 de junio de 2024[footnoteRef:1], Salvadora Achury de Vivas reclamó la concesión de medida de protección por violencia intrafamiliar por parte de su cónyuge José de Jesús Vivas.
El 20 de junio siguiente[footnoteRef:2], la Comisaría Segunda de Familia de Facatativá decretó medida de protección provisional en favor de la solicitante y su hijo mayor de edad Oscar Vivas Achury. El 21 de junio postrero[footnoteRef:3], se notificó dicha decisión al accionado. El 5 de agosto de 2024[footnoteRef:4], la prenotada Comisaría decretó medida de protección definitiva en favor de la denunciante, por lo que se prohibió a José de Jesús Vivas ejercer violencia en contra de Salvadora Achury de Vivas y Oscar Vivas Achury, así como también ingresar o merodear la casa donde habita la allí accionante.
Contra esa decisión el denunciado formuló apelación. [1: Folio 36, «12ContestacionComisaria2FamiFacaConExpediente.pdf».] [2: Folios 46 a 52, ibídem.] [3: Folio 54, ib.] [4: Folios 70] 2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá -con providencia -del 18 de septiembre de la pasada anualidad[footnoteRef:5]-, decretó la nulidad de « todas las actuaciones surtidas desde el auto que avocó conocimiento de… 20 de junio de 2024, inclusive ».
Al considerar que dicha decisión violentaba las garantías constitucionales del apelante. Inconforme con lo determinado, Salvadora Achury de Vivas promovió una anterior acción de tutela (radicado 2024-00613). La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -el 6 de noviembre de 2024[footnoteRef:6]-, concedió el resguardo reclamado y ordenó a la sede judicial accionada dejar « sin efecto la providencia del pasado 18 de septiembre… en su lugar, resuelva de fondo la apelación interpuesta contra la resolución dictada por la comisaría segunda de familia… ».
En acatamiento de ese mandato el estrado enjuiciado -el 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:7]-, confirmó la medida de protección definitiva objeto de alzada. [5: Folios 84 a 100.] [6: «16Sentencia.pdf».] [7: Folios 168 a 192.] 2.2. El promotor del resguardo censura que « de la tutela y del fallo nunca se le corrió traslado a [su] apoderado »; y que la « Comisaria Segunda de Familia de Facatativá, no surtió debidamente la notificación del auto que admite la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar de fecha 20 de junio de 2024 », como acertadamente lo reconoció el juzgado accionado en el proveído de 18 de septiembre pasado.
Agrega que la sede judicial querellada « no dio estricto cumplimiento al fallo de Tutela de 6 de noviembre de 2024…, [porque] no dejo sin efecto la providencia del pasado 18 de septiembre de 2024…, solamente se limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría Segunda de Familia de Facatativá ».
También resalta que la autoridad de familia convocada « no motiva ningún aspecto al recurso apelación, sino que hace un recuento de la Ley 294 de 1996 ». Por lo demás, cuestiona la valoración probatoria efectuada para confirmar la medida de protección impuesta en su contra, pues considera que no fue demostrada la acusación de violencia intrafamiliar.
De otro lado, aduce que es « desconcertante como se aparta la… Juez … en la primera decisión del 18 de septiembre de 2024 y segunda decisión del 6 de noviembre de 2024, ese distanciamiento obedece a lo ordenado por el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior ». 3. Depreca « Dejar sin ningún efecto la decisión dictada… el… 13 de noviembre de 2024 ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El despacho de Familia acusado precisó que « no ha incurrido en ningún tipo de vulneraciones a las garantías constitucionales del accionante ». La Comisaría Segunda de Familia de esa localidad rindió informe. Salvadora Achury de Vivas, a través de apoderada judicial, defendió la legalidad de las actuaciones criticadas.
Resaltó que « se le notificó sobre la tutela y sobre el fallo a… JOSÉ DE JESÚS VIVAS, por lo que si éste no le notificó a su apoderado para que ejerciera su defensa no puede predicarse vulneración alguna de sus derechos ». III. CONSIDERACIONES 1. Revisada la demanda de tutela, se advierte que el promotor, en esencia, cuestiona: (i) la sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2024, por cuanto, según él, (a) no se notificó a su apoderado judicial sobre la existencia de dicho trámite, (b) no debió dejarse sin efecto el proveído que declaró la nulidad del trámite de imposición de medida de protección, pues se configuraba el vicio que detectó el Juzgado cognoscente.
Y, (ii) el proveído de 13 de noviembre pasado, que confirmó la medida de protección decretada en su contra, al considerar que no estaban acreditados los hechos de violencia intrafamiliar de los que fue sindicado. 2. En cuanto al primero de esos reproches, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, porque, de los elementos de juicio allegados, no se advierte que el Tribunal accionado haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el promotor, comoquiera que lo notificó, a través de medios electrónicos[footnoteRef:8], sobre la existencia de la acción de tutela criticada y el fallo que la resolvió en primera instancia, permitiéndole el ejercicio de su derecho de defensa. [8: «10NotificacionPartesAutoAdmisorioOficioN°3113.pdf», «17OficioFallo20240061300.pdf» y «18NotificacionPartesFalloPrimeraInstanciaOficioN°3317.pdf».] 2.1.
Por lo demás, resáltese que, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, « la notificación a los interesados se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida, entre otras, la comunicación a través de su apoderado judicial [en los juicios criticados] » (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC750-2015, ATC1406-2023, ATC726-2023), mandato que cumplió plenamente la Corporación acusada, pues notificó directamente a José de Jesús Vivas, como expresamente lo reconoce el tutelante en el escrito inicial y aparece demostrado en el expediente, sin que, por tanto, la ausencia de vinculación de su apoderado judicial en el proceso de imposición de medida de protección, genere algún tipo de vicio invalidatorio del resguardo acusado. 2.2.
Respecto a la otra de las quejas frente al Tribunal accionado, enfilada a criticar lo decidido en la sentencia de 6 de noviembre de 2024 -pues el actor considera que sí se generaron las irregularidades que conllevaron la nulidad de lo actuado en la medida de protección adelantada en su contra- la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad.
Ello en la medida en que el tutelante dejó de formular impugnación -procedente a voces de lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991- contra el referido fallo de tutela -que concedió el resguardo allí reclamado-, siendo ese el mecanismo para debatir la decisión que pregona vulneradora de sus derechos esenciales. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024). 2.3.
En este punto, cabe agregar que, de igual manera, el reproche enfilado a predicar que el juzgado accionado no cumplió plenamente el citado fallo de tutela, tampoco cumple el referido requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque para esgrimir esa circunstancia, el gestor tiene a su alcance el incidente de desacato, procedente a voces del artículo 27 del decreto 2591 de 1991.
Tal circunstancia imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. 3. De otra parte, de cara a la queja planteada frente al proveído de 13 de noviembre pasado -que confirmó la medida de protección decretada en contra del tutelante y en favor de su cónyuge Salvadora Achury de Vivas-, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se evidencia arbitrariedad en dicha determinación. En efecto, el juzgado encartado -en la prenotada providencia-, que resolvió la apelación interpuesta por el denunciado frente al proveído de 5 de agosto de 2024 -en cumplimiento del mandato constitucional dictado por el Tribunal criticado, que descartó las anomalías con fundamento en las que cuales se declaró la nulidad del asunto acusado-, tras reseñar las normas y jurisprudencia que regulan la concesión de medidas de protección por violencia intrafamiliar, así como el enfoque de género que debe tenerse en cuenta en este tipo de asuntos, consideró, con fundamento a la valoración psicológica practicada a la víctima y los descargos que rindió el denunciado, que « existe una violencia de género en contra de la mujer, toda vez que preexiste una relación desigual y asimétrica de poder entre el hombre (dominante) y la mujer que la deja en estado de indefensión ». 3.1.
En esa línea, esgrimió que « la medida de protección adoptada fue adecuada para conjurar la situación de riesgo que enfrenta la señora Salvadora Achury de Vivas de manera efectiva, obedeciendo a la interpretación de: i) el daño o la amenaza que generan los actos de violencia denunciados, esto es, psicológico, físico, sexual, patrimonial, ii) la gravedad y la frecuencia de los actos de violencia, advirtiendo que estas no están limitadas a la existencia de secuelas físicas o a un número determinado de días de incapacidad formulado, iii) las obligaciones internacionales, constitucionales y legales que tiene el Estado en materia de prevención, investigación, sanción y reparación en relación con la violencia en contra de la mujer y iv) el contexto social de violencia estructural contra la mujer. 4.
Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:9]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual el estrado confutado concluyó que estaban demostrados los hechos de violencia que denunció Salvadora Achury de Vivas, frente a ella y su hijo Óscar Vivas[footnoteRef:10], por parte del denunciado, lo que imponía la imposición de una medida de protección para salvaguardar su integridad. [9: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] [10: De 44 años edad. Folio 18 «12ContestacionComisaria2FamiFacaConExpediente.pdf».] 4.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:11] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [11: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8