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STC2344-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1257 de 2008Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00406-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2344-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00406-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de las acciones de tutela de radicados 11001310303020240043200 (01) y la acumulada 11001310502120241018200.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Daniel David Martínez Ávilez, actuando como agente oficioso de « los ciudadanos (en su mayoría jóvenes) víctimas de ejecuciones extrajudiciales », interpuso una acción de tutela en contra del congresista Miguel Abraham Polo Polo, a efectos de obtener la salvaguarda de los derechos de las víctimas de las ejecuciones extrajudiciales denominadas « falsos positivos » y para que se ordenara al accionado « que por el mismo medio (Reels en Instagram) pida disculpas formales por la vulneración de los derechos de las víctimas de las ejecuciones extrajudiciales denominadas “Falsos positivos”» y reestablezca las « botas simbólicas »[footnoteRef:1]. [1: Archivo «001EscritoTutela», del expediente de tutela «11001310303020240043201».] 2.2.

Paralelamente, ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, el señor Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt promovió otro amparo constitucional en contra de la Cámara de Representantes y del congresista Miguel Abraham Polo Polo, « con la finalidad de que me sea amparado mi derecho fundamental a la DIGNIDAD HUMANA » y pretendiendo lo siguiente: 4.3.- Que se le ordene al señor Presidente de la Cámara de Representantes, del Congreso de la República, que en un acto público que deberá ser transmitido por los medios y canales de comunicación institucionales a nivel nacional, (…) dé una declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos fundamentales de las madres que integran la organización de víctimas del conflicto armado denominada Asociación de Madres de Familia de Falsos Positivos -MAFAPO- y en tal acto les ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por la destrucción de la que fue objeto la obra artística “Madres con las botas bien puestas” por uno de sus integrantes. 4.4.- Que se le ordene al congresista, señor Miguel Abraham Polo Polo, que en un acto público, que deberá ser transmitido por los medios y canales de comunicación institucionales a nivel nacional y por sus redes sociales, (…) desde la Plaza Núñez de Bogotá, personalmente dé una declaración oficial en la cual deberá aceptar su responsabilidad y pedir perdón a las madres que integran la organización (…) -MAFAPO-, por la censura y destrucción que cometió contra la obra artística “Madres con las botas bien puestas”.

Que, en su declaración, se le ordene al señor Miguel Abraham Polo Polo, que le exprese al país estrictamente que “es cierto que la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, ha informado que agentes del Estado colombiano son los responsables de cometer 6.402 asesinatos de personas ilegítimamente presentadas como bajas en combate o llamados falsos positivos”. 4.5.- Que se le ordene al congresista, señor Miguel Abraham Polo Polo, que en su condición de servidor público suscriba un documento oficial, en el cual se obligue ante el país a no desatender en forma alguna los deberes que le impone el artículo 178 de la Ley 1448 de 2011 y, en general, a cumplir integralmente con la Ley 1257 de 2008. 4.6.- Que se le ordene al congresista, señor Miguel Abraham Polo Polo (…) restituir y reconstruir la obra artística “Mujeres con las botas bien puestas” en las mismas condiciones en la que ésta se encontraba al momento de haberla censurado y destruido, para lo cual, él personalmente deberá colocar, en la Plaza Núñez de Bogotá, todas y cada una de las botas que el día 6 de noviembre de 2024 arrojó… [footnoteRef:2]. [2: Archivo «01DemandaAnexos», del expediente de tutela «1100131030302024004320».] 2.3.

Admitidas ambas acciones[footnoteRef:3], el 27 de noviembre del 2024, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá dispuso la acumulación de la tutela remitida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá -11001310502120241018200- a la de radicación 11001310303020240043200[footnoteRef:4]. [3: La del señor Martínez Ávilez fue admitida el 18 de noviembre del 2024, archivo «009AutoAdmisorio»; al turno que la de Marenco Boekhoudt fue admitida el 22 de noviembre del 2024, archivo «03AutoAdmiteTutela».] [4: Archivo «017AutoAceptaAcumulacionTutela».] 2.4.

El 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Civil concedió el amparo[footnoteRef:5] y ordenó al congresista Polo Polo pedir disculpas a las madres que integran la Asociación de Madres de Familia de Falsos Positivos MAFAPO y al país ante un medio de comunicación institucional a nivel nacional y restituir la obra artística « Mujeres con las botas bien puestas » en las mismas condiciones en las que se encontraba. [5: Archivo «020FalloPrimeraInstancia».] 2.5.

El 22 de enero del 2025, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró improcedente el ruego constitucional ante la falta de legitimación en la causa por activa del señor Marenco Boekhoudt y la ausencia del requisito de subsidiariedad frente a la queja del señor Martínez Ávilez por no « haber agotado la solicitud de rectificación exigida para su proceder ». 2.6.

El señor Raymundo presentó una solicitud de adición, argumentando que su tutela debió ser conocida de fondo, en tanto que MAFAPO compareció al proceso y coadyuvó la acción interpuesta a su favor[footnoteRef:6]. Esta petición fue negada el 29 de enero siguiente[footnoteRef:7], porque [6: Archivo «010MemorialRaymundoMarenco».] [7: Archivo «011Auto11001310303020240043201 Niega adición fallo (1) (1)».] En primer lugar, que el accionante carecía de legitimación en la causa y también se puso en relieve que así se asumiera que dicha situación fue superada, lo cierto es que el interesado, ni la fundación que afirma representar, acreditaron haber agotado previamente la solicitud de rectificación ante quien consideran que vulneró sus derechos fundamentales.

Para que el fondo del asunto pudiera ser revisado, los interesados debieron solicitar previamente al accionado la rectificación de la información que consideran contraria a sus derechos, situación que fue destacada en el fallo. 3. El gestor censura el fallo de tutela emitido por la Sala Civil del Tribunal convocado, pues desconoció los artículos 86, 29, 93 y 229 de la Constitución Política, en tanto obstruyó e impidió hacer efectivos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a él y a las madres que integran la Asociación de Madres de Familia de los Falsos Positivos -MAFAPO-, quienes coadyuvaron la acción de tutela, razón por la cual sus argumentos « debieron ser objeto de estudio y pronunciamiento de fondo por la autoridad accionada».

Asevera que se configuró el fenómeno de la fraus omnia corrumpit, dado que « quien fue el accionado en el proceso objeto de la acción que aquí se discute, social y políticamente resultó fortalecido y por lo cual se presentó como víctima (…) y, quienes reclamamos el amparo a nuestros derechos fundamentales en ella, terminamos convirtiéndonos en los violadores ». 4.

En vista de lo expuesto, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada que estudie y emita un pronunciamiento de fondo en el trámite censurado. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace del expediente. Además, destacó que lo pretendido por el actor es imponer su criterio; por lo que solicitó declarar improcedente el amparo. 2.

El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá puso de presente que las pretensiones del accionante no se encaminan a enervar ninguna determinación adoptada por dicha autoridad judicial, así como tampoco se han transgredido las garantías fundamentales del accionante. 3. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá informó las actuaciones surtidas por el despacho. 4.

La Procuraduría General de la Nación alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las peticiones incoadas por el promotor. 5. El apoderado de Miguel Polo Polo adujo que la acción no cumple con el requisito general de subsidiariedad, puesto que el gestor del amparo debe agotar los mecanismos con los que cuenta para obtener la salvaguarda de sus derechos, es decir, debe esperar si el fallo cuestionado es seleccionado por la Corte Constitucional.

Por demás, memoró que el ataque se dirige en contra de un fallo de tutela, lo cual torna improcedentes las súplicas. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza. 2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que « [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023).

De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, frente a lo cual la tutela es inviable. 2.2.

A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección del fallo de tutela cuestionado, pues el expediente le fue remitido el pasado 5 de febrero[footnoteRef:8], razón por la cual, ante esa instancia, el interesado puede pedir la revisión del asunto, de forma tal que aún cuentan con otro medio de defensa, lo cual ratifica la improcedencia del amparo pretendido. [8: Archivo «013EnvioCorteConstitucional».] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda invocada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7