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STC2343-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-03-000-2026-00024-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2343-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00024-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 22 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Fernando Ardila Arias contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de simulación con radicado n° o 11001-31-03-006-2017-00477-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por la autoridad convocada, para que, en su lugar, se emita una nueva providencia que contenga un análisis integral del asunto y una motivación suficiente. De la demanda constitucional y del expediente cuestionado se desprenden las siguientes actuaciones: El tutelante promovió demanda contra Gloria Marina Ardila Arias con el fin de que se declarara la simulación del contrato de compraventa celebrado entre aquella y la causante María Aurora Arias de Ardila, madre del actor, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 50S-311980, contenido en la Escritura Pública n.° 0915 del 16 de abril de 2009.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá tramitó la demanda y el 17 de octubre de 2025 dictó sentencia en la que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, cuya providencia quedó en firme debido a que no se formuló recurso de apelación. El actor sostuvo, en primer lugar, que la falta de interposición de la alzada obedeció a una situación ajena a su voluntad, toda vez que su apoderado no le informó oportunamente sobre i) la decisión de no interponer la apelación; ii) la preclusión del término para hacerlo; y iii) las consecuencias jurídicas de no presentarlo.

Motivo por el cual, enfatizó en que estas situaciones lo pusieron en una situación de indefensión que le impidió ejercer su derecho a la defensa y acceder a la segunda instancia. A su vez, afirmó que la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025, que negó sus pretensiones, incurrió en vía de hecho por: i) inaplicación del artículo 1849 del Código Civil al « valida[r] una compraventa sin precio en dinero, sustituyendo dicho elemento esencial por un reconocimiento moral o familiar»; ii) indebida valoración probatoria, al otorgar valor a un documento privado posterior al contrato de compraventa para subsanar la inexistencia del precio; y iii) falta de motivación al omitir el análisis de fondo sobre la simulación absoluta y no pronunciarse expresamente sobre la existencia del « ánimo real de vender y comprar ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de los hechos y remitió el enlace del expediente digital. Por su parte, Carmen Elisa Córdoba, en calidad de curadora ad litem dentro del proceso, expuso las razones por las cuales estimó improcedente el resguardo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia desestimó el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no utilizó los mecanismos de defensa con los que contaba para cuestionar la determinación criticada.

El actor impugnó y sostuvo que la providencia de primer grado aplicó « el principio de subsidiariedad de forma estrictamente formal », comoquiera que no valoró que la omisión en la interposición del recurso de apelación obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, tales como la desinformación y la inactividad de su apoderado. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que se confirmará la decisión cuestionada toda vez que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad ni las razones expuestas por el actor sirven para justificar la incuria, conforme se procederá a explicar.

En efecto, el tutelante cuestiona la sentencia del 17 de octubre de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de simulación promovida. Esto, bajo el fundamento de que se incurrió en una inaplicación del artículo 1849 del Código Civil, al desconocer un elemento esencial de la compraventa como el precio; una indebida valoración probatoria; la omisión del análisis de fondo de la simulación absoluta y la falta de pronunciamiento expreso sobre la existencia del « ánimo real de vender y comprar ».

No obstante, la Corte aprecia que en el proceso cuestionado no se agotaron los instrumentos ordinarios de defensa en tanto el interesado guardó silencio contra la determinación reprochada, comoquiera que omitió formular recurso de apelación que procedían frente a aquella providencia. De tal modo, se constata que el accionante desaprovechó la posibilidad que tuvo de criticar tempestivamente ante los jueces ordinarios la decisión de la que ahora se duele.

Al respecto, se debe recordar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021).

Ahora, si bien el precursor reitera que se encontraba en situación de indefensión por la inactividad de su abogado, quien omitió interponer el recurso pertinente contra la sentencia del 17 de octubre de 2025, circunstancia que, a su juicio, impidió la garantía de sus derechos al debido proceso y a la doble instancia, lo cierto es que tal planteamiento no resulta suficiente para flexibilizar el requisito de residualidad que rige en esta senda.

Lo anterior, comoquiera que, a pesar de que el impulsor identifica la falencia en su defensa técnica como determinante para deslegitimar la decisión que le resultó adversa, tal situación no lo releva de las cargas procesales que le asistían, entre ellas la de vigilar el desarrollo del proceso y la actuación de su representante judicial. A ello se suma que la deficiencia en la asistencia jurídica no constituye, por sí misma, una causa idónea para acceder al resguardo de las garantías invocadas.

De ahí que la súplica formulada no esté llamada a prosperar. En tal sentido, esta Corporación ha establecido que: «(…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales[.] (…) [E]l derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de “ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión.» (STC13612-2023 y STC12541- 2024).

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la determinación impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 22 de enero de 2026 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2