CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 05001-22-10-000-2025-00514-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2342-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00514-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación de la sentencia del 16 de enero de 2026 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Luis Alberto Agudelo Jiménez contra los Juzgados Primero de Familia y Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n° 05129-40-89-001-2025-00643-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pretende que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro de la acción de tutela con radicado n° 2025-00643-00 para que, en su lugar, se declare la nulidad de la « querella policiva con radicado n° 023-2024» tramitada por la Inspección Segunda de Policía de Caldas.
De la demanda y sus anexos se desprenden los siguientes hechos: El tutelante presentó una anterior acción constitucional contra la Inspección Segunda de Policía de Caldas por las actuaciones desplegadas en la querella policiva n.° 023-2024, que originaron la « demolición en el bien inmueble, de [su] propiedad, el cual se encuentra ubicado en la carrera 50-#139 sur 26 ».
Sostuvo que se vulneró su derecho al debido proceso, comoquiera que no fue notificado del procedimiento y se presentaron otras irregularidades en la diligencia. Entre ellas, afirmó la apropiación de mercancía del local comercial demolido y la ejecución de la demolición sin que existiera resolución que la ordenara. Por tal motivo, solicitó la nulidad del trámite desde el 15 de julio de 2025 – fecha de la demolición –, así como la entrega de sus pertenencias y la reparación de los daños ocasionados por el municipio de Caldas (Antioquia).
Dicha acción constitucional fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, el cual, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2025 declaró improcedente el amparo al advertir que la controversia planteada no cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto existían mecanismos judiciales ordinarios idóneos para controvertir las actuaciones administrativas cuestionadas y reclamar los perjuicios alegados.
Inconforme con esa determinación, el accionante impugnó. En virtud de ello, el Juzgado Primero de Familia de Caldas, en providencia del 28 de octubre de 2025, resolvió la impugnación y confirmó la decisión de primera instancia. El accionante acude en esta ocasión y sostiene que en las decisiones anteriores las autoridades incurrieron en diversas irregularidades, tales como la modificación de la dirección del inmueble en la sentencia de primera instancia, la presunta indebida vinculación del Municipio de La Estrella - esto al señalar que no se allegó respuest a- y la omisión de valorar los elementos aportados para demostrar la alegada ilegalidad de la demolición del local comercial ubicado en su inmueble.
De igual forma, indicó que tampoco se valoró que en el año 2021 se había promovido la querella radicada bajo el n.° 011-2021 contra las mismas personas y respecto de los mismos bienes, actuación que fue declarada nula por falta de certeza en la identificación del bien. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Primero Promiscuo Municipal remitió el enlace correspondiente a la acción de tutela cuestionada.
Por su parte, el Juzgado Primero de Familia indicó la improcedencia del amparo, por tratarse de una acción de tutela dirigida contra otra providencia de la misma naturaleza, y defendió la legalidad de su actuación. Finalmente, la Alcaldía de Caldas expuso un breve relato de los hechos y de las actuaciones presentadas en « la querella civil de policía interpuesta por el Municipio de Caldas Antioquia en contra del señor Luis Alberto Agudelo, Álvaro Henao Román y Jaime Bustamante».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al tratarse de una tutela promovida contra otra providencia judicial de la misma naturaleza. Asimismo, señaló que se buscaba « reabrir el debate constitucional, zanjado por medio de esos fallos, en relación con la actuación desplegada por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Caldas (Antioquia) y otros, en el descrito proceso policivo 023-2024».
El accionante impugnó, reiteró sus argumentos iniciales y enfatizó que el Tribunal de primer grado dictó sentencia a pesar de que no se había allegado pronunciamiento de los demás vinculados. CONSIDERACIONES El amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que se trata de un caso de «tutela contra tutela», sin que se advierta la existencia de alguna causal que justifique su procedencia. Además, tampoco se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, como se explicará a continuación. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación sólo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).
También resulta procedente en los casos que la providencia definitiva sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, y así se logra materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En este caso, el actor controvierte la sentencia del 15 de septiembre de 2025 que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Inspección Segunda de Policía, así como la providencia del 28 de octubre de 2025 que confirmó esa determinación en segunda instancia. Afirma que en tales decisiones se incurrió en una indebida valoración probatoria, al desconocer los elementos que, según afirmó, demostraban la ilegalidad de las actuaciones desplegadas por la entidad accionada.
Sumado a una presunta falta de vinculación efectiva del municipio de La Estrella por cuanto no se advierte una respuesta de este en el trámite. En tal sentido, corresponde advertir que los cuestionamientos relativos a la presunta indebida valoración probatoria atribuida a los juzgados accionados no se enmarcan en las excepciones previamente señaladas -esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta-.
Razón por la cual, resulta inadmisible estudiar el reproche contra la salvaguarda traída a colación, toda vez que consiste en divergencias ajenas de las causales referenciadas. De otro lado, frente a las demás inconformidades sobre la acción de tutela objeto de estudio, se debe precisar que dicho amparo aún no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión. Circunstancia que pudo constatarse en la página de consulta de procesos de la Secretaría de esa Corporación[footnoteRef:1] (rad.
T11769452); donde se verificó que el expediente fue radicado el 20 de enero de 2026 y remitido a « sala de selección » el 2 de febrero de 2026, sin más actuaciones reportadas. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11769452&lista=datosExpedientes_1771376900395 ] De manera que dicha situación impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente los procedimientos seguidos por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que « no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación » (Sentencia SU-627 de 2015).
Aunado a esto, recuérdese que el promotor tiene la posibilidad de insistir en la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: ( ) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por estos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’».
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, reiterado en CSJ STC868-2021). Por otro lado, en cuanto al argumento expuesto en el escrito de impugnación, según el cual la decisión de primera instancia se emitió pese a la falta de respuesta «d e los demás vinculados a la acción constitucional », circunstancia que se adujo como vulneración del debido proceso, tampoco tiene vocación de prosperidad.
Dado que la ausencia de pronunciamiento por parte de los vinculados no constituye, por sí sola, irregularidad que invalide la decisión adoptada por el juez constitucional. Al respecto, se debe precisar que conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 se establece que las actuaciones que se surten dentro el trámite constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes», con el propósito de garantizar a los terceros la protección de sus intereses que puedan resultar afectados con la determinación que se adopte.
En ese sentido, como esta Sala lo ha enunciado en ATC2191-2025: « para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes e intervinientes, reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de los interesados; de manera que el acto de enteramiento de las decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse constituye un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental.» Así las cosas, el eje del análisis no radica en la efectiva intervención de los vinculados, sino en que hayan contado con una oportunidad real y efectiva para participar en el trámite.
En el caso concreto, el accionante sostuvo que entidades como « la policía nacional, la secretaria de servicios administrativos, la secretaria de salud de caldas Antioquia, la oficina de catastró municipal » no emitieron respuesta dentro del trámite constitucional y que, a pesar de esto, el juez de primer grado profirió sentencia, con lo cual pretendió evidenciar un supuesto vicio en el presente asunto.
No obstante, del expediente se desprende que tales entidades fueron notificadas del auto admisorio, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente[footnoteRef:2]: [2: Archivo 011. Expediente rad. 2025-00514-00.] De manera que se colige que el trámite constitucional fue puesto en conocimiento de dichas entidades para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Empero, optaron por no emitir pronunciamiento alguno dentro del trámite, circunstancia que no afecta la validez de la actuación ni configura vulneración del debido proceso, comoquiera que se les otorgó la oportunidad de intervenir si estimaban que la decisión por adoptarse podía incidir en sus intereses, sin que su silencio impida proferir la determinación correspondiente.
En suma, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 16 de enero de 2026 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2