Radicación nº 76001-22-10-000-2025-00005-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2342-2025 Radicación nº 76001-22-10-000-2025-00005-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que Camila Montoya Ramírez instauró contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 76001-31-10-001-2022-00192-00.
ANTECEDENTES 1. La promotora pretendió que se ordene a la entidad citada reportar al demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). Como sustento, indicó que presentó demanda ejecutiva de alimentos contra Gustavo Antonio Pérez Herrera, padre de la menor (S.P.M.). Mediante auto del 7 de junio de 2022[footnoteRef:1] se libró mandamiento de pago y se advirtió que, aunque la Ley 2097 de 2021 fijó un plazo de seis meses para la implementación del REDAM, el sistema no ha sido habilitado, lo que impide efectuar el registro.
En el desarrollo de la actuación procesal, reiteró la solicitud de incorporación en la base de datos de deudores morosos y afirmó que la Rama Judicial ya puso en funcionamiento la plataforma, por lo que se cuenta con el recurso informático necesario para hacer efectiva su petición[footnoteRef:2], sin que esto tuviese respuesta. [1: Archivo 007 Cuaderno Principal.
Expediente 2022-00192-00.] [2: Archivo 020 Cuaderno Principal. Expediente 2022-00192-00.] De ahí que su inconformidad se fundamentó en que, pese al transcurso de casi dos años, la inscripción no se ha concretado. Asimismo, sostuvo que las barreras logístico-administrativas ya fueron superadas, por lo que de haberse tramitado oportunamente, el registro habría podido realizarse. 2.
El estrado encartado realizó un breve recuento de los hechos y señaló que el 7 de junio de 2022 se resolvió el asunto mediante auto no recurrido ni ha sido objeto de solicitudes posteriores. A su vez, remitió link del expediente digital. Por su parte, Gustavo Antonio Pérez Herrera manifestó sus objeciones al litigio y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó su desvinculación. 3.
El Tribunal a quo negó la salvaguarda dado que el 21 de enero de 2025 la agencia judicial implicada resolvió la nueva petición de inclusión en el REDAM, por lo que se configuró un hecho superado. 4. La precursora presentó impugnación sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo controvertido, pero por razones distintas a las expuestas en él, toda vez que en el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, lo cual se explicará a continuación. En efecto, los cuestionamientos de la recurrente se centran en la presunta omisión de inscripción del demandado en el Registro de Deudores Morosos, al considerar que la decisión del 7 de junio de 2022 suspendió su inclusión hasta la implementación de la plataforma informática.
Sostiene, entonces, que al estar en funcionamiento, no hay impedimento para dar trámite a su requerimiento. Empero, mediante auto del 21 de enero de 2025[footnoteRef:3], la autoridad judicial resolvió la solicitud del 15 de septiembre de 2024, objeto de reproche en la tutela por la ausencia de pronunciamiento previo y negó la inclusión del extremo pasivo en el REDAM, providencia que se publicó en estados electrónicos del 22 de enero de 2025.
Fíjese entonces que, aunque el dictamen no fue favorable a los intereses de la gestora, su petición fue tramitada y en la actualidad se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición que formuló contra aquella providencia, tal como consta en el expediente electrónico allegado. [3: Archivo 022 Cuaderno Principal. Expediente 2022-00192-00.] En efecto, se advierte del paginario que el interlocutorio de 21 de enero hogaño fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la defensora de la aquí impulsora mediante memorial el 27 de enero de 2025[footnoteRef:4], sin que hasta el momento se haya realizado manifestación alguna, según lo constatado en la verificación del expediente y la consulta en la página de la Rama Judicial[footnoteRef:5]. [4: Archivo 025 Cuaderno Principal.
Expediente 2022-00192-00.] [5: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] Por lo tanto, se advierte un actuar apresurado por parte de la accionante, ya que debía esperar a que, en el escenario natural, se resolviera lo pertinente sobre el reproche alegado. En consecuencia, la acción constitucional resulta prematura, debido a que la defensa formulada por los interesados está aún por definirse.
Al respecto, memórese, como lo ha dicho la Sala, dado el carácter residual y excepcional de esta senda constitucional, no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2342-2025 Radicación nº 76001-22-10-000-2025-00005-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que Camila Montoya Ramírez instauró contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad,