Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03400-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC234-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03400-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Norma Isabel Ojeda Ojeda contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Caja Social BSC S.A., extensiva al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, en relación con las actuaciones surtidas en el proceso verbal radicado 11001-40-03-007-2019-00311-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Norma Isabel Ojeda Ojeda promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Banco Caja Social BSC S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2023 por el despacho judicial accionado dentro del proceso verbal radicado 2019-00311-00, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que había declarado la prescripción de la obligación crediticia y ordenado la cancelación del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble de su propiedad.
El actor indicó que el crédito hipotecario otorgado en el año 1997 no fue objeto de reestructuración en los términos previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley 546 de 1999, circunstancia que, a su juicio, no podía impedir el cómputo del término de prescripción extintiva de la obligación. Señaló que la interpretación acogida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito desconoció el carácter imperativo de la prescripción, convirtió la obligación en indefinida y desconoció precedentes constitucionales y de la jurisdicción ordinaria, lo que configuraría una vía de hecho judicial.
Con posterioridad, la accionante indicó, además, que si bien frente a la misma providencia judicial ya se había promovido una acción de tutela decidida desfavorablemente en el año 2023 (radicado 11001220300020230221001), la presente solicitud se sustentaba en un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional —sentencia T-355 de 2025— que, en su criterio, modificó el entendimiento jurídico sobre el inicio del cómputo de la prescripción en créditos de vivienda no reestructurados, razón por la cual solicitó dejar sin efectos la sentencia cuestionada y declarar extinguida la obligación por prescripción, con la consecuente cancelación del gravamen hipotecario.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, al contestar la acción, sostuvo que sus actuaciones se adelantaron conforme a las normas procesales aplicables y dentro del marco de su autonomía judicial, reiterando que la providencia cuestionada fue debidamente motivada. Indicó, igualmente, que la acción de tutela resultaba improcedente por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y por existir un pronunciamiento constitucional previo que resolvió el mismo debate.
El Banco Caja Social BSC S.A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional y se opuso a las pretensiones, al considerar que la accionante actuó de manera temeraria, por cuanto ya había promovido una acción de tutela anterior con identidad de partes, hechos y pretensiones, la cual fue resuelta mediante fallo del 4 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2023.
Añadió que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales y que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a la entidad financiera. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, vinculado al trámite, se limitó a poner en conocimiento del Tribunal las actuaciones surtidas dentro del proceso verbal de su conocimiento y a remitir las piezas procesales correspondientes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela resultaba improcedente por configurarse identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de una tutela previamente resuelta, lo que daba lugar a la aplicación de la cosa juzgada constitucional.
Agregó que la controversia planteada correspondía a una discrepancia de interpretación normativa y que no se evidenciaba una vía de hecho judicial que habilitara la intervención del juez constitucional. La accionante impugnó el fallo sosteniendo que el Tribunal de primera instancia desconoció el alcance del nuevo precedente constitucional fijado en la sentencia T-355 de 2025, el cual, en su criterio, no había sido objeto de análisis en la tutela anterior, razón por la cual no podía predicarse cosa juzgada.
Señaló que la negativa del amparo perpetúa una situación de desigualdad y mantiene una interpretación judicial contraria a los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la sentencia impugnada será confirmada por cuanto, efectivamente, se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que impide un nuevo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela.
En efecto, la queja de la accionante se dirige contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso verbal identificado con el radicado 11001400300720190031100, providencia mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que había declarado la prescripción de la obligación crediticia y había ordenado la cancelación del gravamen hipotecario.
A juicio de la accionante, dicha determinación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, al desconocer el carácter extintivo de la prescripción y precedentes constitucionales sobre créditos de vivienda no reestructurados. No obstante, se advierte que ese mismo reproche constitucional ya fue objeto de examen en una acción de tutela anterior, identificada con el radicado 11001220300020230221001, promovida por la misma accionante contra los mismos accionados, en la cual se cuestionó la misma providencia judicial y se formularon idénticas pretensiones con apoyo en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos.
Dicho amparo fue decidido en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 4 de octubre de 2023 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia STC12778-2023 del 15 de noviembre de 2023. Esa acción constitucional fue resuelta de manera desfavorable a las pretensiones de la actora y la decisión fue confirmada en sede de impugnación, tras lo cual el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin embargo, la Corporación homóloga, mediante auto del 29 de febrero de 2024, fijado en estado n.º 40 del 15 de marzo de 2024[footnoteRef:1], decidió no seleccionar el expediente para revisión, razón por la cual el fallo de tutela adquirió firmeza y produjo plenos efectos jurídicos: [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/estado_040_auto_29_de_febrero_de_2024.pdf ] [footnoteRef:2] [2: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T9949863&lista=datosExpedientes_1768830731854 ] Pese a ello, la accionante acude nuevamente al juez constitucional bajo el argumento de que la expedición de la sentencia T-355 de 2025 constituye un hecho nuevo que habilita la reapertura del debate.
Sin embargo, tal afirmación no desvirtúa la configuración de la cosa juzgada constitucional. Sobre la figura relativa a la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha determinado lo siguiente: De este modo, dicha institución no tiene aplicación en el caso concreto, porque, en primer lugar, la providencia judicial actualmente cuestionada, esto es la sentencia de segunda instancia dentro del proceso verbal, no constituye una decisión autónoma o distinta frente a la ya analizada en la tutela anterior, sino que corresponde al mismo escenario jurídico, al mismo proceso judicial y al mismo conflicto subyacente, relacionado con la prescripción de la obligación hipotecaria y la subsistencia del gravamen constituido sobre el inmueble de la accionante.
En segundo término, la Sala observa que, aun cuando la actora invoca un pronunciamiento posterior de la Corte Constitucional, la sola existencia de una sentencia de revisión no habilita, por sí misma, la reapertura de controversias constitucionales ya definidas, máxime cuando dicha providencia no fue proferida dentro del mismo expediente ni produce efectos generales.
Recuérdese que, por regla general, las sentencias de tutela tienen efectos inter partes y no erga omnes, razón por la cual no pueden erigirse como fundamento automático para desconocer decisiones judiciales firmes ni para reactivar el control constitucional sobre asuntos ya decididos. Al respecto, se recuerda lo dicho por esta Corporación en STC7851-2023: «(…) las directrices adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022 y STC3895-2023), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996».
En este contexto, se constata la concurrencia de los elementos que estructuran la cosa juzgada constitucional, a saber: (i) la existencia de un pronunciamiento previo y definitivo de la justicia constitucional; (ii) la identidad jurídica de partes; (iii) la identidad de objeto, consistente en dejar sin efectos la misma providencia judicial; y (iv) la identidad de causa, fundada en los mismos hechos y reproches relativos a la valoración jurídica de la prescripción del crédito.
Tales presupuestos impiden reabrir el debate ya resuelto, en aras de preservar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales. En consecuencia, al encontrarse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la acción resulta improcedente y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2025 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4