Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00039-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC234-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00039-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Promotora Agroindustrial de Santander SA contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2018-00011. I.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- promovió proceso de restitución de tierras en favor de José Luis Otálora Cubides, quien actúa en representación de la herencia de José Cedulfo Otálora Merchán, respecto del inmueble identificado con folio inmobiliario 303-29055, ubicado en la vereda San José de Tenerife del municipio de Barrancabermeja.
El 4 de octubre de 2018[footnoteRef:1], el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja de Descongestión admitió la demanda y ordenó la vinculación de Promotora Agroindustrial de Santander SA. El 6 de octubre de 2018[footnoteRef:2], el juzgado de conocimiento libró comunicaciones con destino a las entidades vinculadas, entre ellas, Promotora Agroindustrial de Santander SA, con miras a notificarlas de la admisión del trámite acusado. [1: «2_Auto Admite».] [2: «5_Envió de Notificación».] 2.1.
El 2 de noviembre de 2018[footnoteRef:3], el a quo consideró que la notificación surtida a Promotora Agroindustrial de Santander SA, no se ajustaba a lo reglado en el ordenamiento, por lo que ordenó enterarla de nuevo. Cumplido este último mandato, compareció al proceso la mencionada persona jurídica y formuló oposición. Finalizada la instrucción del proceso, a través de auto -de 3 de noviembre de 2020[footnoteRef:4]- se ordenó la remisión del expediente al Tribunal convocado, « para los fines señalados por el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, toda vez que se presentó oposición a la solicitud de Restitución de Tierras ». [3: «28_Auto requiere».] [4: «145_Auto Remite por Competencia».] 2.2.
El 8 de febrero de 2021[footnoteRef:5], el Tribunal enjuiciado avocó conocimiento del asunto criticado. No obstante, con proveído -del 2 de marzo de 2022[footnoteRef:6]- el ad quem declaró la nulidad de todo lo actuado, « por falta de competencia por cuanto fue extemporáneo el escrito de contradicción presentado por PROMOTORA AGROINDUSTRIAL SA », por lo que ordenó devolver las diligencias al fallador de primera instancia. El 7 de abril de 2022[footnoteRef:7], el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja avocó conocimiento del asunto.
Posteriormente, la sociedad Promotora Agroindustrial de Santander SA solicitó al juzgado accionado devolver el expediente al Tribunal convocado, al considerar que su oposición se presentó oportunamente[footnoteRef:8]. El 20 de junio de 2023[footnoteRef:9], se negó tal solicitud. [5: «5_Auto avoca conocimiento».] [6: «47_Auto ordena devolver».] [7: «152_Auto avoca conocimiento».] [8: «150_Recepción Memorial»] [9: «167_Auto resuelve».] 2.3.
La promotora del resguardo censura que « el Tribunal devolvió por falta de competencia al juzgado, al considerar sin ningún fundamento que la oposición fue presentada extemporánea »; y que ha « insistido a través de [su] apoderado sobre la irregularidad de tan injustificada decisión ». Además, resalta que, el 16 de octubre pasado, elevó « un derecho de petición », en el que reclamó al juzgado de conocimiento que « dé respuesta clara y precisa, sobre la contestación de la demanda, precisando los tiempos y formas de notificación, y los tiempos de la contestación y oposición, indicando después de hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones registradas en el proceso digital o plataforma oficial, si la oposición, se hizo dentro del término legal », solicitud que no ha sido atendida. 3.
Depreca se ordene al juzgado cuestionado « responda el derecho de petición incoado…, en cuanto si realmente se contestó la oposición en el término de ley por parte de nuestra empresa, conforme a la línea de tiempo de las actuaciones que reposan en la Plataforma Web de Restitución de Tierras ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La UAEGRTD expresó que « carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la parte accionante », por lo que solicitó su desvinculación. III.
CONSIDERACIONES 1. Analizada la demanda de tutela, se advierte que su promotora cuestiona: (i) que se haya tenido por extemporánea la oposición que formuló en el juicio criticado; y (ii) la ausencia de resolución de la petición que elevó el 16 de octubre pasado. 2. Respecto a la primera de esas quejas, escrutado el material probatorio, se observa que la accionante concurrió previamente a esta jurisdicción a través de la tutela de radicado 11001-02-03-000-2023-03616-00.
En dicha oportunidad, esgrimió que « la decisión del tribunal fue ilegal «por cuanto de forma ligera realizó inadecuadamente la contabilización de los términos previstos por la ley… haciendo la confrontación de las fechas en que se libraron las diferentes notificaciones mencionadas anteriormente con calendario en mano, la contestación fue realizada en tiempo y en debida forma» »; y solicitó revocar « el auto nº 277 de 2023 del 25 de junio de 2023 (sic), emanado del Juzgado de Restitución de Barrancabermeja, en que niega la petición de nulidad (…) que como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta los elementos materiales que reposan en el [expediente] digital […] se [le] reconozca la calidad de opositor;
(…) se ordene remitir el proceso al Tribunal Superior de Cúcuta, en razón a la competencia que le asiste para proferir sentencia ». Esta Sala, con sentencia CSJ STC11252-2023 del 10 de octubre de 2023, negó el amparo, precisando que « discute la tutelante el auto de… 2 de marzo de 2022 mediante el cual, [se] anuló lo actuado por esa misma corporación al considerar que no tenía competencia debido a que la oposición formulada por «Promotora Agroindustrial de Santander S.A.» frente a la reclamación fue presentada de forma extemporánea ante el juez instructor ».
Así pues, consideró que « [l]o anterior da cuenta de que es evidente la desatención de este presupuesto [de inmediatez], comoquiera que si la accionante consideraba que esa decisión vulneraba sus prerrogativas… y ya había agotado los medios ordinarios al interior del proceso respecto a ese proveído -o no procedían-, y al mantenerse la afectación, debió acudir al remedio excepcional que brinda el resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional ».
Además, se precisó que « si bien la sociedad actora, por intermedio de su apoderado, promovió posteriormente un incidente de nulidad – resuelto el 20 de junio de 2023 – ello no altera el análisis sobre la «inmediatez» en relación con el pronunciamiento del 2 de marzo de 2022 de la magistratura convocada, ya que, por un lado, obsérvese, desde ese momento hasta el inicio del señalado trámite incidental pasó casi un año y, además, porque en dicho asunto trató de volver sobre puntos definidos por el tribunal en aquél proveído ». 2.1.
Analizada la situación fáctica y probatoria del caso, se advierte la improcedencia de este amparo. Ciertamente, en la acción de tutela señalada, la accionante cuestionó lo que ahora critica a través del presente amparo, pretensiones soportadas en la misma base factual y frente a las mismas autoridades accionadas. En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que: (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.
(Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en CSJ STC2103-2016, y CSJ STC2713-2020, entre otras). 2.2. Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.
Es irrefutable que la promotora ha instaurado repetida súplica, con idénticos hechos y pretensiones. Por tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la improcedencia del resguardo invocado. Máxime que, no se constata motivo válido –hechos nuevos- que justifique un amparo adicional por las mismas circunstancias. 3.
Por lo demás, en cuanto a la petición que predica insatisfecha la quejosa[footnoteRef:10], considera la Corte que dicho reclamo carece de relevancia constitucional. Sobre el particular, recuérdese que, para que se abra paso a la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión indicada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. [10: «176_Recepción memorial».] Bajo ese horizonte, se tiene que la información que reclamó la tutelante, en el sentido de que « se pronuncie el… despacho, con relación a la petición efectuada por el representante legal de la Sociedad Promotora Agroindustrial de Santander, en el sentido, si el suscrito Apoderado, contestó la demanda en tiempo », es un aspecto que, como quedó visto, fue definido por el Tribunal enjuiciado con proveído del 2 de marzo de 2022, decisión que conoce la promotora -pues le fue debidamente notificada en el curso del proceso criticado- y que consta en el expediente.
De donde, sus garantías fundamentales no se ven comprometidas, habida cuenta que el pronunciamiento que reclama ya obra en las diligencias y es conocido por ella, lo que permite predicar la carencia de trascendencia de este reclamo constitucional. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8