Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00035-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC234-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00035-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que José Orlando Henao Echeverry promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 1991-01230-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las decisiones de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento, por medio de las cuales se negó su solicitud de dar trámite a una liquidación, así como una nulidad que impetró. Como soporte de su pedimento adujo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un proceso ordinario adelantado por el aquí actor, condenó a la Aseguradora Colseguros S.A. al pago de perjuicios en un valor de $12.042.829.47, incrementados en $2.715.658.03; además, respecto de los intereses moratorios quedó establecido en las consideraciones que no se fijaría una suma en concreto, toda vez que los mismos debían pagarse a la tasa máxima establecida cuando se hiciera el pago al demandante (12 agosto 1998).
En atención a lo ordenado, en el proceso referido, presentó la liquidación de los intereses respectivos (22 noviembre 2022); sin embargo, el Juzgado accionado se abstuvo de darle trámite a la misma, en razón a que no se estaba frente a una acción ejecutiva (5 diciembre 2022). En vista de lo anterior, presentó una solicitud de nulidad del proveído referido, toda vez que el Juez actuó en contra de lo dispuesto por el superior; sin embargo, el Juzgado no accedió a lo solicitado por considerar que la aseguradora efectuó el pago total de la condena fijada en la sentencia (8 febrero 2023).
Contra dicha determinación promovió recurso de apelación, pero el Tribunal dispuso confirmar el auto de 5 de diciembre, con lo cual soslayó que el proveído recurrido era el calendado el 8 de febrero de 2023. A juicio del censor, «el juzgado es competente para darle trámite a la liquidación que ordena la sentencia, por venir actuando como juzgador en primera instancia del proceso ordinario (…).
No es un proceso ejecutivo como lo viene diciendo el juzgado y el tribunal». 2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira defendió la legalidad de su actuación. Precisó que el auto que resolvió la apelación versó sobre la negativa de la nulidad e informó que «si bien, en el aparte resolutiva se dijo confirmar el auto del 5-12-2022, lo cierto es que tal yerro fue corregido el 29 de noviembre de 2023, para señalar que la providencia a confirmar era del 8 de febrero de 2023».
También acotó que lo pretendido por el actor no es cuestionar las providencias señaladas en el escrito de tutela, sino que tiene por objeto que se ordene la liquidación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES El amparo solicitado será negado toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez; además, la decisión proferida por el Tribunal es razonable.
De la revisión del asunto advierte la sala que desde la fecha de la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado se abstuvo de dar trámite a la liquidación presentada por la parte demandante (5 diciembre 2022) hasta la formulación de esta acción (12 enero 2024) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.
Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).
De otro lado, frente a lo dicho por el actor relacionado con que el Tribunal no resolvió la apelación que impetró contra el auto que negó la nulidad que formuló, advierte la Sala que en el proveído calendado el 14 de noviembre de 2023 la Magistratura desató lo referente a ese remedio vertical. Para tal fin precisó cuándo se configura la nulidad alegada por el interesado.
Sobre el particular sostuvo: Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de una demanda, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuente sanción de invalidar las actuaciones surtidas. de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
Fue invocada por el demandante, como causal de nulidad la contenida en el numeral 2º del artículo 133 del sentado Estatuto Procesal Civil, ‘Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia” Subrayas propias. En el caso, el motivo de nulidad estriba en que el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior y ello solo podrá acontecer cuando el providencia que haya resuelto algún recurso frente a ella en el respectivo proceso (…).
Luego, sobre el caso concreto señaló: 4. Se cuestiona la nulidad del auto del 28 de noviembre de 2022, que en realidad es del 5 de diciembre del mismo año, aquella es la fecha de la constancia secretarial. Proveído mediante el cual el juzgado se abstuvo de dar trámite a la liquidación de intereses moratorios solicitada, “(…) como quiera que no se está frente a una acción ejecutiva.” Por auto del 23 de noviembre de 2007, el juzgado, puntualizó que al demandante, “Le fue cancelada por la sociedad COLSEGUROS S.A. el día 2 de julio de 1998 la suma de $12.042.829.oo, (…)” y más adelante sostuvo que, “Está igualmente acreditado que con fecha Noviembre 13 de 1998 (…) Realizadas las operaciones matemáticas respectivas;
(…) se tiene que con las sumas de dinero en cuantía de $74.487.295.00 canceladas por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.S se dio cumplimiento a la sentencia sustitutiva proferida con fecha Agosto 12 de 1998 (…)”. (…) De ahí entonces, no puede hablarse para este momento de nulidad por ir en contravía de una providencia ejecutoriada del superior, sentencia del 28 de agosto de 1998 de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que con decisiones adoptadas con anterioridad se dejó claro el cumplimiento del fallo, sin que hubiera lugar a iniciar ejecutivo o liquidación adicional alguna Ahora, es preciso dejar en evidencia que si bien en el resuelve de dicho proveído el Tribunal señaló que confirmaba lo dispuesto en el auto de fecha 5 diciembre 2022, lo cierto es que el 29 de noviembre de 2023, el cuerpo colegiado aclaró que la providencia a ratificar era la del 8 de febrero de 2023.
También debe destacar la Sala que lo aducido en el auto censurado no luce irrazonable, habida cuenta que se atendieron las reglas de las nulidades, lo que le permitió al Tribunal no acceder a la nulidad deprecada por abordar un tema que ya había sido zanjado en pretéritas oportunidades, tanto así que sobre la existencia de la nulidad referida y la falta de trámite de la liquidación presentada por el actor el Juzgado y el Tribunal ya habían emitido otras decisiones que fueron objeto de estudio constitucional por esta Sala en sentencia STC14963-2022.
De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS