Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10003-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2339-2026 Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10003-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de enero de 2026, en la acción de tutela instaurada por Marco Fidel Cogollo Vásquez y Evelia del Carmen Peinado de Cogollo contra el Juzgado Segundo de Familia de Montería, extensiva a Yesica María Tapia González, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con radicado n° 23001-31-03-10-002-2023-00532-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión del decreto de pruebas testimoniales a favor de la parte demandante por fuera de la audiencia inicial celebrada el 1 de septiembre de 2025, reabriendo así una oportunidad procesal que, según afirman, se encontraba precluida.
Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Yesica María Tapia González promovió proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contra Marcos Fidel Cogollo Vásquez, Evelia del Carmen Peinado de Cogollo y los herederos indeterminados del causante Pedro Elías Cogollo Peinado (q.e.p.d.).
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Montería que el 30 de enero de 2024 admitió la demanda. Posteriormente, mediante auto del 23 de octubre de ese año, tuvo por notificados por conducta concluyente a Marcos Fidel Cogollo Vásquez y Evelia del Carmen Peinado de Cogollo, quienes, dentro del término legal, contestaron la demanda y formularon excepciones de mérito.
Respecto de tales defensas, la demandante presentó escrito de oposición en el que sostuvo que en el caso sí se configuraban los elementos legales y jurisprudenciales de la unión marital de hecho, en especial la comunidad de vida permanente y singular, la ayuda y el socorro mutuo, así como la voluntad de permanencia. Con ese propósito, allegó diversas pruebas documentales, entre ellas el registro civil de defunción del causante, declaraciones juramentadas de convivencia, las contestaciones emitidas por Porvenir y Seguros de Vida Alfa S.A.S. en trámite relacionado con la pensión, así como fotografías y comunicaciones que -según afirmó- evidenciaban la estabilidad de la relación. De igual forma, solicitó la recepción de los testimonios de Ambrosia Felicia Payares Garnaud y Luz Mery Moreno Serpa, orientados a demostrar la convivencia estable y permanente durante aproximadamente 10 años.
El 1 de septiembre de 2025, el Despacho llevó a cabo la audiencia inicial en la cual, entre otras cosas, practicó los interrogatorios de las partes y procedió al decreto de pruebas. En esa oportunidad negó las testimoniales solicitadas por la demandante por no cumplir las disposiciones del artículo 212 del Código General del Proceso y ordenó recibir los testimonios de Albertina Herazo, Richard Javier Ochoa, Saúl Sánchez Madera y Sergio Sánchez Madera, solicitados por el extremo pasivo.
Finalmente, fijó como fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento el 28 de octubre de 2025. En la audiencia de instrucción y juzgamiento el Juzgado advirtió que había omitido pronunciarse sobre unos testimonios solicitados por la allí promotora al descorrer el traslado de las excepciones, razón por la cual procedió a decretar las declaraciones de Ambrosia Felicia Payares Garnaud y Luz Mery Moreno Serpa, disponiendo que se escucharían en la continuación de la audiencia y señalando como nueva fecha el 3 de febrero de 2026.
Inconformes, Marco Fidel Cogollo Vásquez y Evelia del Carmen Peinado de Cogollo interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que decretó las últimas pruebas, sin embargo, la autoridad convocada mantuvo su decisión y denegó la alzada por improcedente, toda vez que, se trataba de un auto que decreta pruebas y no de uno que las niega.
Frente a esta determinación, los interesados formularon reposición y en subsidio queja; no obstante, el primero de aquellos fue despachado desfavorablemente y, en consecuencia, se dispuso la remisión del expediente digital al superior. Finalmente, el 27 de noviembre de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró bien denegada la concesión del recurso de apelación, al considerar que el auto que decreta pruebas no es susceptible de apelación conforme al artículo 321 del Código General del Proceso.
Los promotores presentaron esta acción de tutela al estimar que la autoridad accionada actuó irregularmente al decretar, en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 28 de octubre de 2025, unos testimonios a favor de la demandante, pese a que en la audiencia inicial ya se había cerrado la etapa probatoria y se habían negado esas declaraciones.
Señalaron que, con esa decisión se reabrió una oportunidad procesal precluida. En consecuencia, pretenden que se deje sin efectos el auto proferido el 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Montería, mediante el cual se decretaron los testimonios solicitados por la parte demandante, y que se ordene continuar el trámite del proceso sin la práctica de dichas pruebas.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado contestó que el auto del 28 de octubre de 2025 obedeció al ejercicio del control de legalidad, pues se advirtió una omisión involuntaria consistente en no haber decretado oportunamente unas pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante en el escrito de réplica a las excepciones, por lo que procedía subsanar esa falencia conforme al artículo 132 del Código General del Proceso.
Explicó que no podía cercenarse la oportunidad probatoria de la contraparte y que, dado que el proceso y la audiencia de juzgamiento no habían finalizado, era viable corregir la omisión y ordenar la práctica de los medios de prueba. Añadió que lo planteado por los accionantes aludía a una supuesta nulidad que no fue solicitada dentro del trámite ordinario, lo que tornaba improcedente la tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al considerar que el auto cuestionado fue proferido en ejercicio del control de legalidad para corregir una omisión involuntaria en el decreto de pruebas, lo que no configura un defecto procedimental ni una actuación arbitraria. Indicó que los convocantes conservan la posibilidad de controvertir la prueba y cuestionar su valoración en la sentencia, y que el juez actuó dentro de sus facultades legales al decretar pruebas útiles antes de fallar, por lo que no se acreditó vulneración que habilitara el amparo constitucional.
Los accionantes impugnaron dicha determinación afirmando que el Tribunal avaló indebidamente la reapertura de una etapa probatoria ya precluida, pues el control oficioso de legalidad no permite decretar pruebas de petición de parte por fuera de la audiencia inicial. Sostuvieron que el auto del 28 de octubre de 2025 es extemporáneo e ineficaz, configura un defecto procedimental absoluto, no corresponde a una prueba de oficio sino a una solicitada por la parte demandante en su escrito de réplica a las excepciones, razón por la cual no puede justificarse su decreto en la facultad prevista en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la negativa del amparo constitucional.
La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial » (CSJ STC9877-2018).
En el caso concreto, revisada la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Montería, esta Sala advierte que la determinación mediante la cual se decretaron los testimonios de Ambrosia Felicia Payares Garnaud y Luz Mery Moreno Serpa contiene una motivación expresa y una justificación procesal que descartan la configuración de una actuación caprichosa o arbitraria, conforme pasa a explicarse.
En efecto, una vez practicados los testimonios decretados en la audiencia inicial y luego del desistimiento de algunos medios probatorios por parte de la defensa, la titular del Despacho dejó constancia de que « omitió en el auto anterior decretar unas pruebas que cumplen con los requisitos de ley y fueron debidamente solicitadas por la parte demandante, concretamente (…) al responder las excepciones de fondo », razón por la cual procedía a decretarlas en ese momento procesal.
Con ello, identificó una omisión atribuible al propio Despacho y explicó el fundamento de la corrección adoptada. En esa misma línea, precisó que, aunque la demandante no interpuso reposición frente a la negativa inicial, era « en derecho y justicia que deben ser escuchados esos testimonios », concretamente los de Ambrosia Felicia Payares Garnaud y Luz Mery Moreno Serpa, dejando claro que la decisión obedecía a la necesidad de garantizar la plenitud del debate probatorio.
Asimismo, explicó que no se trataba de una prueba de oficio, sino de medios probatorios previamente solicitados oportunamente en el escrito de réplica a las excepciones de mérito que constituye una oportunidad para solicitar y aportar pruebas, conforme con lo dispuesto en el artículo 370 del Código General del Proceso, según el cual, « Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan ».
En este sentido, el juzgado accionado consideró que la solicitud de los testimonios que había omitido « llenaba los requisitos de ley, toda vez que (…) [se indicó] que el objeto de dicho testimonio se centrará en acreditar la convivencia, socorro, apoyo mutuo, permanencia de la relación por 10 años, comunidad de vida que formaron los compañeros permanentes, por eso cumple con los requisitos del artículo 212 ».
De este modo, sustentó su decisión en la pertinencia, utilidad y suficiencia formal de la solicitud. Luego, al resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte demandada, quien alegó la preclusión de la etapa procesal, la funcionaria reiteró que mantenía su decisión, pues fue « una omisión del mismo no haber decretado las pruebas que en su oportunidad habían sido solicitadas dentro del término legal y con la debida publicidad por la parte demandante ».
Añadió que la práctica de tales testimonios resultaba necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos y que su exclusión implicaría impedir a la allí promotora controvertir adecuadamente las excepciones formuladas. En ese sentido, si en la audiencia de instrucción y juzgamiento el Despacho advirtió que había omitido pronunciarse sobre testimonios que fueron oportunamente solicitados por la demandante al descorrer el traslado de las excepciones, y que dichos medios probatorios resultaban pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, le correspondía subsanar esa omisión en ejercicio del control de legalidad, máxime cuando no se había proferido sentencia y el trámite aún se encontraba en curso.
Ello, además, en garantía del derecho de la demandante a controvertir las excepciones formuladas por la parte pasiva y a ejercer plenamente su defensa dentro del proceso. En este contexto, la decisión cuestionada no configura una vía de hecho, pues se apoyó en la constatación de una omisión en el decreto probatorio, en que los testimonios habían sido previamente solicitados en el escrito de réplica a las excepciones y en la necesidad de su práctica para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que no se vislumbra en la determinación confutada la configuración de una vía de hecho, como pretenden los accionantes, quienes buscan imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder el Juzgado accionado al resolver sobre los testimonios solicitados, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de enero de 2026.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7