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STC2339-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1936Ley 527 de 1999

Radicación 11001-02-03-000-2025-00310-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2339-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00310-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Leonardo Castiblanco Bolívar, quien dijo actuar en nombre propio y como apoderado de Luis Manuel Cucaita Molino[footnoteRef:1], contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 15599310300120230006000. [1: Para lo cual presentó poder especial obrante en «003Poder».] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales de su prohijado a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luz Nely García Soler impulsó un proceso de investigación de paternidad en contra de Luis Manuel Cucaita Ladino, a efectos de que se le reconociera como hija biológica del accionado y, en consecuencia, « declarar las obligaciones paterno filiales a cargo del demandado señor LUIS MANUEL CUCAITA LADINO respecto a su hija … »[footnoteRef:2] (Se resalta). [2: Pretensión tercera de la demanda.

Archivo «2023-00060-00 01.0DemandaPaternidad». ] 2.2. El 17 de mayo del 2023[footnoteRef:3], el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí admitió la demanda, decretó oficiosamente la práctica de un examen científico de ADN y corrió traslado al señor Cucaita Ladino. [3: Archivo «2023-00060-00 02.0AdmiteDemandaPaternidad».] 2.3. El convocado[footnoteRef:4] se opuso a las súplicas de la demanda, « por cuanto no le asiste ningún derecho a la demandante, ya que mi representado no es su progenitor, ni tuvo ni ha tenido ninguna clase de contacto con la accionante o su progenitora » y propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, falta de obligación y temeridad y mala fe.

Además, solicitó la inadmisión « de la misma por falta del requisito de procedibilidad conforme lo dispone el Artículo 71 de la ley 2220 del 2022 en concordancia con el artículo 96 del C.G.P. ». [4: Archivo «2023-00060-00 02.2ContestaciónDemanda».] 2.4. Surtido el trámite de rigor, el 11 de octubre del 2024 [footnoteRef:5], el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí celebró audiencia, en la cual, entre otros, agotó la etapa de conciliación, fijó el litigio y realizó el control de legalidad de la instancia. [5: Archivo «2023-00060-00 11.2ActaPruebasAlegatosSentencia».] 2.5.

El 17 de octubre siguiente, el despacho dictó sentencia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó la inscripción de la providencia en el registro civil de nacimiento de García Soler, en razón a los resultados de la prueba de ADN, y fijó como cuota alimentaria a favor de la actora la suma « que corresponda al 40% del SMLMV, a partir del mes de noviembre de 2024 ». 2.6.

Inconforme, el apoderado judicial del señor Cucaita Ladino interpuso recurso de apelación « en contra de la cuota alimentaria », el cual fue concedido por el a quo [footnoteRef:6]. [6: Archivo «67AutoConcedeRecursoApelación20240822» de la carpeta ibidem.] 2.7. El 22 de octubre de 2024, La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró inadmisible la alzada[footnoteRef:7], dado que solo se impugnó lo relativo a la cuota alimentaria, trámite que, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código General del Proceso, es de única instancia. [7: Archivo «2023-00060-00 11.5HTSTSCFDeclaraInadmisibleApelaciónAlimentos». ] 3.

El gestor censura la decisión del Tribunal, pues sustentó la inadmisión del recurso en un proceso de fijación de cuota alimentaria que no fue el tramitado, de manera que su deber, de oficio, era decretar la nulidad de lo actuado y ordenar remitir las diligencias al juez competente. Aduce que también era obligación de dicha Magistratura garantizar el debido proceso, dado que el Juzgado se extralimitó en sus funciones.

A su vez, respecto la autoridad judicial unitaria, alega que no era competente para avocar el conocimiento del asunto, toda vez que el señor Cucaita Ladino reside en Bogotá y la demandante es mayor de edad, « por lo que la norma aplicable para establecer la competencia, es la general, consagrada en el artículo 28 numeral 1 del C.G.P, anteriormente citado; siendo competente para su trámite el juez del domicilio del demandado ».

Por otro lado, afirma que el despacho falló extra y ultra petita, puesto que se pronunció sobre la obligación alimentaria del padre, pese a que ello no fue pedido en la demanda, « ni se trataba de una menor de edad y mucho menos se había generado obligación académica ». 4. Conforme a lo relatado, pide que se revoque el auto proferido por el Tribunal accionado el 22 de octubre de 2024 y la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí. Asimismo, solicita dejar sin efectos todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, « por falta de jurisdicción y competencia del despacho y extralimitaciones al fallar extra y ultra petita fijación de cuota de alimentos sin ser objeto de demanda y en su efecto ordenar la remisión de las diligencias a los juzgados de familia de Bogotá ».

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí remitió el enlace del expediente digital. III. CONSIDERACIONES 1. Previo a decidir el asunto, es pertinente señalar que el abogado Leonardo Castiblanco Bolívar, quien dijo obrar a nombre propio, carece de legitimación para reclamar en esta sede constitucional la protección de sus derechos personales, pues no ostenta la calidad de parte o tercero reconocido en el proceso de radicado 2023-00060-00. 1.1.

Referente a la legitimación en la causa, esta Sala, en sentencia CSJ, STC10721-2023, estableció que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.

(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (Se resalta). Y, respecto de los abogados que actúan en un determinado proceso, la Sala precisó que los profesionales del derecho intervienen como « simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho ». 1.2.

En ese orden de ideas, comoquiera que el abogado Castiblanco Bolívar actuó en el proceso de investigación a la paternidad como mandatario judicial del demandado, carece de legitimación para comparecer a este trámite constitucional en nombre propio. 1.3. No obstante, se estudiará de fondo el asunto, dado que el profesional del derecho presentó poder especial para representar al señor Luis Manuel Cucaita Molino, quien tiene legitimación en la causa por activa. 2.

Centrado el análisis en el proveído dictado por el Tribunal accionado, mediante el cual declaró inadmisible la alzada, la Sala advierte que respecto de lo allí decidido la tutela es improcedente, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2.1. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se observa que el tutelante no interpuso recurso de súplica contra la providencia cuestionada, esto es, la emitida el 22 de octubre del 2024.

Memórese que, a voces del artículo 331 del Código General del Proceso, « el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación (…) ».

En ese sentido, en un caso con alguna similitud, la Sala expuso lo siguiente en CSJ, STC11947-2023: Respecto a la inadmisión de la alzada, advierte la Sala que el tutelante dejó de formular el recurso de súplica que procedía contra el auto de 21 de septiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 331[footnoteRef:8] del Código General del Proceso; desatención que, además, impidió que el fallador de segunda instancia pudiese pronunciarse de fondo, sobre los reparos que formuló el quejoso respecto de la providencia de 21 de noviembre de 2022, que desestimó su petición invalidatoria. [8: «El recurso de súplica procede… contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación».] Y es que, de haber formulado la súplica, el gestor del resguardo pudo habilitar la apelación y, por tanto, obtener un nuevo examen sobre la configuración de la nulidad que esgrimió, actuación que, se reitera, no adelantó. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023). 3.

El amparo invocado tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad en relación con la presunta falta de competencia territorial del Juzgado para conocer el asunto, dado que el demandado, en la oportunidad correspondiente, omitió proponer la excepción consagrada en el numeral 1° del artículo 100 del Código General del Proceso[footnoteRef:9], de manera que, con su silencio, prorrogó la competencia territorial. [9: “ARTÍCULO 100.

EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia”. ] Así lo advirtió la Juzgadora de instancia, al resolver el asunto, en cuanto señaló que: para efectos de convalidar tal competencia, cuando ninguna de las partes goce de fuero la competencia para conocer de este proceso de investigación de paternidad corresponde al juez de familia en primera instancia, Código General del Proceso, artículo 22.2.

Por el factor territorial el asunto corresponde al juez del domicilio del demandado, Código General del Proceso, artículo 28.1, salvo que una de las partes sea persona menor de edad, caso en el cual la competencia recae en forma privativa en el juez del domicilio o la residencia del menor, Código General del Proceso, artículo 28.2 punto dos y de la misma manera, cuando el demandado cuenta con diferentes lugares de residencia o en este caso, posiblemente, ante el desconocimiento, también se podría señalar como competencia el domicilio de la parte aquí demandante.

Entonces, frente a tal situación de competencia, el apoderado judicial de la parte aquí demandada, en su contestación, no se sirvió exponer nada relativo a estos asuntos y a estas disposiciones. 3.1. Igual circunstancia ocurre en torno a los reparos esgrimidos frente a la supuesta incompetencia del Juzgado para conceder la cuota alimentaria en favor de la demandante y la emisión de un fallo extra y ultra petita en ese sentido, fundado en que « la demanda no la contenía », pues estos argumentos no fueron expuestos ante el juez de la causa en el momento procesal correspondiente.

En efecto, al fijar el litigio, el Juzgado estableció que debía determinar « si hay lugar o no a declarar al señor aquí demandado como padre biológico de la demandante y resolver igualmente en cuanto a las obligaciones paternofiliales que han sido demandadas en este proceso », frente a lo cual el apoderado del demandado indicó lo siguiente: teniendo en cuenta lo manifestado por el Despacho, y netamente lo presentado en las pretensiones de la demanda, más exactamente en el numeral tercero, en donde dice que como consecuencia de lo anterior declarar las obligaciones paterno filiales a cargo del demandado señor LUIS MANUEL CUCAITA LADINO respecto a LUZ NELY GARCÍA SOLER, es aquí su señoría que es que lo que yo discrepo de esa situación: “las obligaciones”; pero para que la obligación surja o nazca al derecho, pues tiene que crearse en esta situación. Por eso era que yo decía que respetuosamente le solicitaba al despacho que, en lo que tiene que ver con la filiación no hay ninguna discusión (…), pero sí en las obligaciones porque su señoría como ahorita su merced me dice: “presente las pruebas de las obligaciones, las deudas que el señor tiene”, en estos momentos no estamos preparados para esa situación, para traer a colación las pruebas de manera inmediata.

Es más, ni siquiera la parte demandante tenía las pruebas, como debería ser en su derecho, sino que hasta que las buscó también en esa situación. Yo por eso respetuosamente le decía al despacho que declarara la filiación correspondiente y en su momento se suspendiera la diligencia para continuar la etapa correspondiente, ya hubiese sido en la parte conciliatoria o en la parte probatoria de la obligación. Asimismo, yo me opuse con las excepciones correspondientes en ese caso por esa situación, porque si bien l a ley le da la facultad al juez de que fije la cuota alimentaria, pues aquí estamos hablando prácticamente netamente su señoría de la obligación de educación. La obligación de educación también trae unas consecuencias, a pesar de que el despacho dijo que a los veinticinco años y supondría extender más allá pues efectivamente hay unas sentencias de la Corte Suprema de Justicia también donde establece si eso es cierto o no es cierto, si se prorroga o no se prorroga el estudio en una situación después de los veinticinco años (…).

Así como la ley le da un margen de error (…) a la persona para reclamar como en este caso, ahí hasta los dieciocho años sus alimentos, que era otra necesidad que en ese momento no se hizo, se vino a reclamar ahorita cuando llevamos veinticuatro años y cuatro meses aproximadamente en esa situación y ahorita pues surge una obligación de estudio.

(…) Por eso la fijación del litigio estoy en desacuerdo porque no se han creado las obligaciones respecto paternofiliales que es la que están solicitando en estos momentos. Tal vez de oficio el despacho le está creando en esa situación, pero entonces necesitamos poder controvertir las pruebas de manera legal, su señoría. Véase que en esa oportunidad el apoderado del demandado mostró total claridad y conocimiento sobre el contenido de la tercera pretensión, dando cuenta de que en la demanda se estaba reclamando la cuota alimentaria derivada de la declaratoria de la relación filial entre las partes, al punto que criticó esa solicitud, y afirmó que « la ley le da la facultad al juez de que fije la cuota alimentaria ».

Con base en ello, el Despacho se pronunció sobre sus manifestaciones, indicando que[footnoteRef:10] « la pretensión principal va encaminada a la declaración de la filiación y en ese sentido por eso es que hago el planteamiento en cuanto a la fijación del litigio. Y, de la misma manera, debo atender las demás pretensiones en cuanto al tema de las obligaciones paternofiliales que, ya se aclaró, corresponde al tema alimentario, del cual el Dr. Leonardo igualmente tiene claridad, específicamente hay una pretensión de cara al tema de la educación ». [10: Minuto 1:12:50 del archivo «2023-00060-00 11.0AudiovideoAudiencia372CGP».] Así las cosas, es evidente que el actor no planteó los argumentos que hoy trae de presente en el momento procesal correspondiente, esto es, al haberse efectuado la fijación del litigio, pues, se reitera, contrario a lo afirmado en esta sede, dio cuenta de que la demanda también tenía por objeto la fijación de la cuota alimentaria y hasta de la potestad del juez de la causa para resolver lo pertinente. 3.1.1.

Lo anterior, sin perjuicio de señalar que, de la simple lectura de la pretensión tercera de la demanda, se evidencia que el proceso sí buscaba reclamar las obligaciones alimentarias a cargo del padre, a más de que el numeral 5 del artículo 386 del Código General del Proceso es claro en señalar que en los procesos de investigación de la paternidad podrán decretarse alimentos. 4.

El ruego constitucional también carece de vocación de prosperidad en relación con lo decidido por el juez natural en la sentencia dictada el 17 de octubre del 2024, pues sus conclusiones no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

Al respecto, conforme a lo regulado en los artículos 92 del Código Civil, 4 de la Ley 45 de 1936 y 7 de la Ley 75 de 1968, el despacho accionado estimó que con las pruebas genéticas practicadas se logró comprobar que el señor Luis Manuel Cucaita Ladino era el padre biológico de la demandante; por ende, las excepciones de mérito propuestas no tenían vocación de prosperidad.

Por otro lado, en lo relativo a la obligación alimentaria y la capacidad del alimentante, acudió a la presunción consagrada en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, «que constituye fundamento plausible para determinar una cuota alimentaria a favor de la demandante, siendo coherente y razonable señalar una cuota alimentaria mensual a favor a cargo del señor Luis Manuel Cucaita Ladino y para ello se tiene en cuenta lo manifestado por las partes tanto en el interrogatorio como en las pruebas aportadas».

En tal sentido, evidenció lo siguiente: se dice en el interrogatorio el señor Cucaita Ladino, que él tiene 66 años, (…) informó estar casado, pero vivir sólo en la ciudad de Bogotá; padre de 7 hijos, siendo el menor según su dicho de 28 años. Bueno, (…) la colaboración que él indica realizar de alguna manera a sus hijos es algo facultativo, discrecional y muy esporádico.

Bien, entonces él dijo ser propietario de un vehículo, el cual conduce, ser transportador. También dijo dedicarse a trabajos varios. Él les dice vivir en un lote en Bogotá, el cual tiene unas tejas (…) y también dice que tiene dos lotes en el municipio de Tibaná. Sin embargo, también indicó que el vehículo se encuentra embargado, situación que según la documental es así producto un proceso ejecutivo a partir de un trámite de restitución de inmueble arrendado, según fue lo que nos informó el señor aquí demandado en el interrogatorio, donde (…) también indicó que sirvió como fiador de un hijo y de esa manera entonces, al no tener un recibo para efectos de acreditar la entrega de un local, la señora propietaria, con la cual el contrató (…) adelantó un trámite de restitución y nos aportan una certificación sobre un proceso ejecutivo en el cual se ha ordenado el secuestro y aprehensión de dicho vehículo… El señor Luis Manuel Cucaita Ladino informa a vivir solo.

De esta manera no se tiene conocimiento de la dependencia de alguien. Solamente él, a partir de su trabajo como transportador, él se procura sus recursos. Por otra parte, no se informa de personas que dependen de él. En relación con las deudas, entonces, él se sirvió aportar unos extractos en los cuales se indica que él tiene, dice el apoderado, doce créditos en Bancolombia y uno en el Banco Agrario.

También, si bien en su momento el señor demandado no informó, el día de hoy se sirvió aportar una letra de cambio por un valor de 70.000.000 de pesos, suscrita el primero de julio pasado. A su turno, frente a la convocante, de su interrogatorio de parte encontró acreditado La edad (…), su condición de salud, si bien no ha sido diagnosticado ningún tema de discapacidad, esto es una situación de salud que afecta y de forma grave su salud visual.

Y tenemos que ella cursa séptimo semestre de la carrera de salud y seguridad en el trabajo en el Politécnico en Bogotá, de forma virtual, y que en la actualidad está cursando primer semestre en la Universidad de Boyacá UNIBOYACÁ, siendo sus necesidades el transporte, los alimentos y el pago de sus matrículas (…) $2.480.800 y en la Universidad UNIBOYACÁ $5.650.000 pesos.

A continuación, trajo de presente lo sostenido en CC, C-258/2015, para aseverar que « la obligación alimentaria está ligada al establecimiento del vínculo filial y de esta manera entonces este vínculo será, ya sea por reconocimiento voluntario o declaración judicial, como en este último caso se presenta y eso habilita al juzgador para efectos de pronunciarse sobre las demás pretensiones expresamente sobre este tema alimentario reclamado por la demandante ».

Con base en ello concluyó que, como se comprobó la filiación, nace en cabeza del demandado la obligación de responder económicamente por su hija biológica a partir de noviembre del 2024; máxime cuando se demostró que « la demandante tiene veinticuatro años y no se ha demostrado que ella sobreviva por su propia cuenta. En el interrogatorio, ella informó que no cuenta con recursos económicos, vive en la casa de su abuela, vive con la abuela y la tía y que los recursos para efectos de su sostenimiento son brindados por su progenitora y en parte, también, por su abuela, quien le colabora», evidenciándose así en el segundo de los eventos dispuestos por la jurisprudencia para el reconocimiento de las obligaciones debidas a mayores de edad[footnoteRef:11]. [11: Al respecto, precisa la juez que la jurisprudencia ha reconocido la obligación a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta.] En concreto, respecto de los presupuestos necesarios para decretar la obligación alimentaria, precisó: …el vínculo está dado por el parentesco entre las partes.

En cuanto a la capacidad económica del alimentante, no se cuenta con el (sic) probanza, no se sabe cuáles son sus ingresos, por lo que habrá de aplicarse la presunción establecida en el artículo 129 del código de la infancia y la adolescencia. En cuanto a la necesidad de la demandante, dado que es mayor de edad, actualmente tiene 24 años, vive con su abuela y una tía; de estado civil soltera y depende de los recursos que le brinde su progenitora y la colaboración prestada por su abuela materna; ella nos informó en la actualidad de cursar virtualmente séptimo semestre de (…) seguridad y salud en el trabajo en el Politécnico Grancolombiano y primer semestre de derecho en la Universidad Uniboyacá de forma presencial.

Frente a ello entonces en este momento, indicó, no cuenta con los medios para velar por su propia subsistencia. Como ya lo indique, tampoco hay prueba de que ella se haya emancipado y que cuente con una y también. En consecuencia, fijó a cargo del demandado una « cuota mensual equivalente al 40% del salario mínimo legal mensual vigente, cuota que deberá cancelar el señor demandado a nombre de la demandante dentro de los primeros 5 días de cada mes, a partir del mes de noviembre del año 2024 y se incrementará anualmente a partir del primero de enero de cada año en el porcentaje que el gobierno nacional disponga para el salario mínimo legal mensual ». 4.1.

Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual determinó que estaban dados los requisitos para la concesión de una cuota alimentaria en favor de la demandante.

Analizado el asunto, se evidencia que entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juzgador de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4.2.

Lo anterior, sin perjuicio de señalar que la tutela es igualmente improcedente para cuestionar la fijación de una cuota alimentaria, dado que la decisión cuestionada no es irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, « de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada » (CSJ, STC287-2021), allegando las pruebas necesarias para demostrar sus condiciones económicas o que las necesidades del alimentario han variado y, por esta razón, la acción de tutela es inviable, pues el gestor, contando con elementos de juicio suficientes para acreditar la reducción o exoneración de la mesada, tiene a su disposición otro medio de defensa. 5.

Por lo referido, el amparo será negado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIO 1 16