Micelio
STC2337-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n° 11001-22-03-000-2025-03520-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2337-2026 Radicación nº11001-22-03-000-2025-03520-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 11 de diciembre de 2025 proferido por la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Luz Marina Ariza Caro, quien manifestó actuar como agente oficiosa de su padre Andrés Abelino Ariza Cupa, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Luz Marina Ariza Caro, actuando como agente oficiosa del señor Andrés Abelino Ariza Cupa, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, entre otros, al considerar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición presentado el 22 de octubre de 2025, ni ha ordenado el pago de los títulos judiciales que se encuentran consignados a nombre de Andrés Abelino Ariza, con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado con el radicado 11001310300220200031100.

Según la actora, el Juzgado accionado está exigiendo para el pago de esos títulos judiciales unos requisitos que no se encuentran contemplados en las normas que regulan dicho trámite. Como hechos relevantes se verifica en el expediente que el 1º de marzo de 2021, el Juzgado accionado admitió la demanda interpuesta por Andrés Abelino Ariza Cupa, Ana Mercedes Ariza Caro, María del Carmen Ariza Caro, Luz Marina Ariza Caro y Germán Ariza Caro contra Mederisa S.A.S. y Calsab S.A.S., entre otros, dando así inicio al proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado 11001310300220200031100.

Posteriormente, el 30 de junio de 2021 los demandantes radicaron ante el Juzgado un memorial en el cual solicitaron información del proceso y copia del expediente. Adicionalmente en ese memorial solicitaron la entrega de los títulos judiciales que, habían sido consignados en el Juzgado, manifestando que son el único ingreso que solía percibir la familia y resultan necesarios tanto para pagar el impuesto predial del inmueble como para sufragar los costos de los tratamientos médicos requeridos por el señor Andrés Abelino Ariza y los demás miembros de la familia.

En ese mismo documento la familia demandante pone de presente que Andrés Abelino, para la época, tenía 92 años, no contaba con pensión y sufría de condiciones tales como hipertensión, ACV, EPOC, problemas renales, de tiroides y que necesitaba diariamente suministro directo de oxígeno. En memoriales del 5 de agosto de 2021, 21 de octubre de 2021, 13 de mayo de 2022, los demandantes solicitaron repetidamente la entrega de dichos títulos y en el último memorial anexaron la historia clínica de Andrés Abelino Ariza y su hija Luz Marina Ariza, dando cuenta del complicado estado de salud que atravesaban.

El 20 de mayo de 2024 la parte demandada allegó al Juzgado accionado un memorial junto con el archivo de video, que documenta la entrega del inmueble objeto del litigio que el subarrendatario realizó el día 15 de mayo del mismo año. Por ende, el Juzgado accionado profirió el Auto de 3 de febrero de 2025 en el cual ordenó la terminación del proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado 11001310300220200031100, y que por Secretaría del Juzgado se procediera con la entrega de los depósitos judiciales consignados por concepto de cánones de arrendamiento a los demandantes.

Dicha providencia fue recurrida en reposición y apelación subsidiariamente por la parte demandante el 7 de febrero de 2025, alegando que el proceso no podía terminar por carencia actual de objeto pues no se había pronunciado de fondo el juzgado sobre la pretensión del pago de los cánones y sumas adeudadas. El Juzgado accionado, mediante Auto del 5 de septiembre de 2025, confirmó la decisión argumentando que verificado las pretensiones de la demanda estas iban encaminadas a que se declare el incumplimiento y terminación anticipada del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble, por tanto, en ninguna de estas se pidió el pago de los cánones de arrendamiento adeudados.

Tampoco concedió el recurso de apelación, por cuanto de conformidad con el numeral 9 del artículo 384 del Código General, el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la causal de mora en el pago de los cánones es un trámite de única instancia. El 22 de octubre de 2025 los demandantes presentaron un derecho de petición ante el Juzgado Segundo del Circuito de Bogotá, solicitando la expedición de copia completa de la providencia que ordena el fraccionamiento de los títulos judiciales, la aclaración del valor total de los mismos y de la razón por la cual no expide el pago a su titular y la exigencia de requisitos para el pago de esos títulos.

El derecho de petición fue respondido por el Juzgado accionado mediante Auto del 9 de diciembre de 2025, 2 días antes de proferida la sentencia de tutela de primera instancia. En su respuesta, el Juzgado accionado afirma que «el Despacho no ha incurrido en requerimientos adicionales a los normados para este tipo de procesos (…)», además de justificar la necesidad del fraccionamiento de los títulos previo a su entrega, y de emitir la orden de entrega de los títulos a la cuenta de ahorros del Banco Caja Social que los demandantes, de común acuerdo, autorizaron.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se desestimen las pretensiones de la accionante teniendo en cuenta que el derecho de petición que motivó la presente acción constitucional ya fue contestado y que en esa misma providencia se ordenó la entrega de los títulos judiciales. Además, justificó las demoras presentadas a lo largo de todo el proceso debido a que el Juzgado no fue favorecido por el programa de descongestión judicial establecido en el Acuerdo PCSJA-25-12258.

El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación del proceso de tutela pues sus funciones son meramente ejecutivas y dependen de las órdenes que los diferentes juzgados de Colombia le impartan por lo que, con su actuación no se produjo ninguna violación de derechos fundamentales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, denegó el amparo solicitado, al considerar que no se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa, toda vez que la accionante no acreditó, siquiera sumariamente, la situación de imposibilidad en la que se encontraba su padre para interponer por sí mismo la solicitud de amparo, pese a haber sido requerido para ello en el auto admisorio.

En consecuencia, concluyó que no era posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas. La accionante impugnó la decisión de primera instancia señalando que se configura una nulidad, pues desde que presentó la tutela, no le volvieron a llegar notificaciones del acta de reparto, del auto admisorio, ni del fallo de tutela, enterándose de este, casualmente cuando ingresó al link del juzgado, afirmando que existió un error por cuanto la dirección de correo electrónico a la que se enviaron las notificaciones no coincidía con « el correo suministrado en la página de la rama judicial al momento de radicar la tutela familiaarizacaro@gmaill.com » Así mismo sostuvo que la edad de su padre, 96 años, lo imposibilita para actuar por sí mismo, al ser un adulto mayor «sujeto de especial protección constitucional». por tanto, señala que se debe presumir de buena fe la legitimación en la causa por la calidad en la que actúa. Además, menciona que ella es parte del proceso de restitución de inmueble arrendado.

Finalmente alega que, si bien el Juzgado accionado respondió la petición, no lo hizo de manera completa, pues no se pronunció sobre todas las peticiones que ahí reposaban. PRUEBAS PRACTICADAS EN EL TRAMITE CONSTITUCIONAL Mediante auto del 3 de febrero de 2026 se ofició al Juzgado accionado para que «allegara a esta Corte la certificación en la que conste, si a la fecha se entregaron “la totalidad de dineros existentes dentro del presente proceso en la cuenta autorizada por todos los demandantes” conforme se señaló en el Auto emitido el 9 de diciembre de 2025 por dicho Juzgado, o si por el contrario no se han desembolsado los recursos a favor de los demandantes, señalando el estado actual del mismo.» Verificado el expediente a la fecha del presente fallo se ha constatado que el Juzgado accionado, el día 9 de febrero de 2025 contestó el requerimiento y allegó el enlace del expediente del proceso civil de su conocimiento.

En él figura un documento emitido por el mismo juzgado titulado «Comunicación de la orden de pago depósitos judiciales». El documento está compuesto con varias tablas que agrupan diversas sumas correspondientes, cada una de ellas, a un depósito judicial. En la parte inferior de cada tabla aparece la siguiente información: Se observa como el nombre del beneficiario coincide con el del aquí agenciado, al igual que el número de cuenta bancaria del Banco Caja Social suministrado por los demandantes a lo largo del proceso.

CONSIDERACIONES En el presente caso, se confirmará la decisión de primera instancia pues la agente oficiosa no cumplió las exigencias para acreditar su legitimación por activa, y por tratarse de un hecho superado. Esto, por las razones que se expondrán a continuación. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.» Esta forma de representación en los procesos de tutela ha sido desarrollada ampliamente por la Corte Suprema de Justicia, de tal forma que se ha precisado que: «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.

Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa.» (CSJ STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01, citada entre otras en la CSJ STC2000-2022, 23 feb. 2022, rad. 01295-01).

A su vez, la Corte Constitucional ha sido clara al precisar que: «Para que proceda la agencia oficiosa es necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos. En primer lugar, que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en esa calidad o, por lo menos, que ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

Se resalta que no es necesario que exista una relación formal entre el agente y el agenciado. En segundo lugar, que se demuestre la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción de tutela.» (CC T-117/23, citada por la CSJ STC17036 de 2025, 23 oct. 2025, rad. 01494-01). En el mismo sentido, la Sala, en la sentencia STC del 26 de noviembre de 2010, de radicado 00372-01, establece que «En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala.».

En el caso que se estudia en esta providencia, si bien la agente oficiosa que promovió la presente acción constitucional manifestó expresamente actuar en calidad de tal, no allegó en ninguna instancia prueba siquiera sumaria de la situación de imposibilidad que impide a su padre, el señor Andrés Abelino Ariza, de promover la acción directamente.

Para la accionante, como lo afirma en el escrito de impugnación, dicha imposibilidad se debe presumir por la avanzada edad de su padre y porque se trata de un «sujeto de especial protección constitucional». Sin embargo, la Corte debe advertir que si bien, del cotejo de documentos en el expediente civil puede apreciarse que se adjuntó, a la solicitud de la entrega de los dineros radicada el 22 de mayo de 2022, una historia clínica del agenciado con fecha del mismo año, en el presente proceso de tutela, nunca se puso en conocimiento del ad quem, ni de la Sala, ni dicha historia clínica ni cualquier otro documento que soporte actualmente esa situación de imposibilidad.

En sede de tutela al accionante que actúa como agente oficioso le es exigible acreditar, aunque sea sumariamente, la situación de imposibilidad de su agenciado para entonces superar el debate sobre la falta de legitimación por activa de la agente oficiosa. En casos con similares contornos, la Sala ha declarado improcedente el amparo por ausencia de legitimación activa del agente oficioso: «En lo atinente, nótese, que a pesar que la reclamante argumentó que la legitimación para procurar las garantías supralegales de Carmen Rosa Salazar Palacios es por su condición de indefensión y vulnerabilidad, debido a que, supuestamente, ha sido abandonada por su familia, es adulta mayor (88 años de edad) y que está imposibilitada para comunicarse o valerse por sus propios medios producto de un alzhéimer avanzado, en esta actuación no acreditó, al menos sumariamente, dichas afirmaciones, puesto que, si bien aportó con el escrito introductor dos documentos en los que se consigna la situación de salud de la mencionada – historia clínica IDIME y verificación de derechos de adulto mayor por parte de la Alcaldía de Pereira – estos no son actuales (la historia clínica está fechada en 2017) y se encuentran incompletos, por lo que no resultan aptos para el propósito del agenciamiento, lo que es relevante por tratarse de un aspecto que debe salir a la luz cuando se estudia un pedimento constitucional en el que se propenda el bienestar de otro.» (CSJ STC17644-2025, 30 oct., rad. 02274-01).

Así las cosas, no es posible que la accionante evada las cargas probatorias que le corresponden, so pretexto de la urgencia de la petición o de la naturaleza informal y sumaria de este procedimiento. Ahora bien, la Sala ha reiterado que la tutela pierde su razón de ser cuando: «( ) durante su trámite, desaparece la situación fáctica que dio lugar a la presunta vulneración, bien porque la autoridad o el particular accionado satisface la pretensión del actor, o porque cesa la conducta que se reputaba lesiva de los derechos fundamentales.

En tales eventos, se configura la denominada carencia actual del objeto, específicamente en la modalidad de hecho superado, lo cual impide al juez constitucional impartir órdenes de amparo, en tanto estas resultarían inocuas. (CSJ STC181-2026, 21 ene., rad. 00715-01). Del documento allegado por el Juzgado accionado el día 9 de febrero de 2026, puede concluirse que este cumplió con la pretensión que motivó en un primer momento el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto en ese documento aparece tanto la liquidación y el fraccionamiento de los títulos, como su orden de pago a la cuenta suministrada por los demandantes.

De ahí que se configura un escenario de hecho superado que, en adición a la falta de legitimación activa, impide al juez constitucional conceder el amparo. En lo que respecta a la solicitud de nulidad por indebida notificación planteada por la accionante en el presente trámite constitucional, no le asiste razón a la accionante, como se pasará a explicar.

En el escrito de tutela, la agente oficiosa del señor Andrés Abelino Ariza Cupa, indicó lo siguiente en el acápite de notificaciones: Sin embargo, fundamenta su solicitud de nulidad poniendo de presente que, al momento de radicar la tutela, suministró la dirección de correo que estaba utilizando a lo largo del proceso civil de restitución de inmueble arrendado, siendo este: familiarizacaro@gmail.com Ahora bien, en todas las constancias de notificación que figuran en el expediente de tutela, como la del auto admisorio de la tutela, la notificación del fallo y la concesión de la impugnación se avizora que se hizo al correo que se indicó originalmente en el escrito de tutela: Por tanto, las actuaciones de la tutela han sido notificadas a la dirección de correo electrónico expresamente señalada por la agente oficiosa, en consecuencia, la solicitud de nulidad por indebida notificación interpuesta por la accionante no es procedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 11 de diciembre de 2025 proferida por la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2