Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00892-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2334-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00892-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis). Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela del Banco de Bogotá contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a las partes e intervinientes en los consecutivos 25899-31-03-003-2025-00464-00 y 25899-31-03-003-2025-00453-00.
ANTECEDENTES 1.- La entidad financiera en cita, por conducto de su apoderado judicial, invocó la protección de los derechos al « acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso » para que se ordenara a la autoridad censurada: i) « DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en los procesos verbales iniciados por el Banco de Bogotá en contra de ASOFINANCOL y SINDY CONSTANZA AGUDELO ESTUPIÑÁN con radicación 25899310300320250045300 y en contra de ASOBANCOL y RAUL FERNANDO BRAND TRUJILLO con radicación 25899310300320250046400; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá; desde los actos de rechazo de plano de ambas demandas suscitados el 6 y el 19 de noviembre de 2025 » ii) « Rehacer el estudio de admisión de las acciones judiciales presentadas oportunamente por el Banco de Bogotá S.A. », « GARANTIZAR la continuidad del trámite dentro de la jurisdicción de las demandas presentadas desde el primer día de su radicación »; y iii) « CONMINAR al Despacho judicial para que se abstenga de ejercer acciones evasivas de la competencia jurisdiccional y en todo caso, desatar los procedimientos legales para resolver las controversias sobre la competencia judicial si fuere del caso » En sustento narró, que ante esa sede judicial presentó dos demandas de « impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas a derecho privado », la primera en contra de la Asociación de Trabajadores del Sector Financiero Colombiano -ASOFINANCOL- y la trabajadora Sindy Constanza Agudelo Estupiñán; y, la segunda, en contra de la organización sindical Asociación de Bancarios Colombianos -ASOBANCOL- y el trabajador Raul Fernando Brand Trujillo, y en ellas alegó que los empleados llamados a juicio fueron nombrados « en la junta directiva de aquel sindicato, en contravía del artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo ».
Sostuvo, que la radicación de los libelos ante la especialidad civil se hizo con fundamento en el auto « A-1500 de 2024 de la Corte Constitucional », el cual no fue tenido en cuenta por la dependencia, dado que emitió autos de « rechazo » (6 y 19 nov. 2025) argumentando « falta de jurisdicción y competencia »; sumado a que, « deliberadamente» se abstuvo de remitir el expediente al fallador que, a su juicio, resultaba idóneo, fundado en que « aquella se activa a solicitud de parte a través de los medios de control, recursos y acciones previstas para dicha especialidad ».
Pese a formular « incidente de nulidad » en cada uno de los procesos, éstos fueron igualmente desestimados por la oficina judicial criticada, quien adujo la inobservancia de las causales dispuestas en el canon 133 del estatuto adjetivo (25 nov. y 2 dic. 2025), incurriendo de ese modo en una vía de hecho por denegación de justicia. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá informó que conoció de las reseñadas acciones y las rechazó « por falta de jurisdicción y competencia, dada la naturaleza laboral del asunto que excluye el conocimiento de esta célula judicial en la especialidad civil ».
Como la inconformidad de la activante incluyó « la elección de sus trabajadores en juntas directivas sindicales debe ventilarse a través de un trámite especial que debe surtirse dentro de unos términos entre el sindicato, el empleador y la autoridad del trabajo, (…) tampoco existe competencia en este estrado judicial y no es factible remitirlo a otra autoridad conforme lo prevé los artículos 90 y 139 del Código General del Proceso » y, si bien presentó « incidentes de nulidad » frente a tales determinaciones, lo cierto es que, no procedían por no estar fundados en ningunas de las causales dispuestas en el artículo 133 del estatuto adjetivo.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo por falta de legitimación, al encontrar que el « profesional del derecho Carlos Arturo Barco Alzate, al momento de presentar la acción constitucional no aportó poder que cumpliera con el lleno de los requisitos exigidos para este trámite constitucional » 2.- El banco impugnó porque « el día 22 de diciembre de 2025 vía correo electrónico remitido a la dirección institucional del Despacho (…) se dio cumplimiento a requerimiento precitado aportando poder especial, amplio y suficiente otorgado a la sociedad de servicios jurídicos ÁLVAREZ LIÉVANO LASERNA el día 22 de diciembre de 2025, de conformidad con los lineamientos requeridos por el Despacho », aseveración que acompañó de la respectiva prueba.
Insistió en que la vulneración se mantiene pues, aunque « el Despacho para rechazar de plano la demanda presentada asumió que el intentado no es un trámite propio de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, sino un trámite de impugnación que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa por la naturaleza de los actos sometidos a registro », lo cierto es que se trata de un asunto que ya fue decantado por el máximo órgano en materia constitucional, el cual le atribuyó a la especialidad civil la aptitud para conocer de asuntos como los que motivaron esta queja y, de insistir en su posición, el fallador tenía el deber de enviar el dossier a aquel que considerara pertinente, pues así lo impone el artículo 138 del nuevo código de procedimiento civil.
CONSIDERACIONES 1. Acreditada, como quedó desde la primera instancia, la legitimación de ÁLVAREZ LIÉVANO LASERNA, por conducto del abogado Carlos Arturo Barco para representar los intereses del Banco de Bogotá en esta senda excepcional, la Sala se circunscribe al motivo de impugnación, cuyo fracaso se anticipa. La inconformidad de la promotora se dirige contra las decisiones adoptadas el 6 y el 19 de noviembre de 2025 por el juez reconvenido, dentro de los procesos Nos. 2025-00453-00 y 2025-00464-00, respectivamente, mediante las cuales dispuso « RECHAZAR la demanda, por falta de jurisdicción y competencia ».
No obstante, no obra en el plenario constancia de que, en alguno de esos trámites, hubiese agotado los medios legales idóneos de los que disponía para obtener el pronunciamiento que ahora echa de menos por vía de tutela. Con tal proceder, desaprovechó las herramientas que la legislación adjetiva brindaba para rebatir los desconciertos que expone en la acción de tutela, sin que pueda valerse de ella para suplir la desatención en el uso oportuno de los mecanismos legales, ya que era el rito ordinario, el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de esta acción (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025).
Aunque le asiste razón al sedicente en cuanto a que, existe norma expresa que impone al fallador que rehúse el conocimiento de un asunto por considerar que carece de competencia, remitir el expediente al que estime idóneo para darle curso, no puede desconocer la Sala que fue desidioso a la hora de poner en conocimiento del fallador la omisión que ahora expone, y, solicitar la complementación de la providencia, conforme lo autoriza el artículo 287 del Código General del Proceso, al tratarse de un aspecto que « de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ».
En lugar de ello, el apoderado optó por acudir al « incidente de nulidad », el cual fue desestimado con apoyo en el artículo 135 del mismo compendio, determinación que no se advierte caprichosa ni arbitraria, al encontrar sustento legal. 2. En cuanto al pedimento del banco, encaminado a que se « garantice la continuación del trámite en la jurisdicción », cumple precisar que esta Sala no desconoce que, en la materia, el máximo órgano de la especialidad constitucional ha delineado dos líneas interpretativas para determinar la competencia entre los jueces laborales o civiles en controversias relativas a actos de organizaciones sindicales, recogidas, entre otros, en los Autos CC A-1500 y 1282 de 2024, según exista o no incidencia en derechos laborales individuales o colectivos, o en la representación de los trabajadores frente al empleador.
No obstante la existencia de tales posturas, en el asunto bajo examen se configuró el incumplimiento de un presupuesto de procedibilidad previamente advertido, lo que torna inviable abordar el fondo de la cuestión sometida a consideración, pues ello impide cualquier análisis sobre la temática planteada. 3.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado, pero por las razones antedichas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7