2 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01872-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la « protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2334-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01872-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por José contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 0000-00000.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución por $20.000.000, en el proceso ejecutivo de alimentos que Martha, en representación de sus 3 hijos menores de edad, inició en su contra, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación, que fue negado el 10 de diciembre de 2024 por ser el asunto de única instancia. Adujo que, en auto separado de la misma fecha, el Juzgado accionado ordenó la inscripción de su nombre en el REDAM, situación que vulnera sus derechos fundamentales, en tanto que, no se dio el trámite adecuado al proceso y se incumplieron algunas etapas, pues no se realizó la fijación del litigio, no se resolvieron las excepciones previas, no se realizó el interrogatorio de parte pese a ser obligatorio y no se realizó el control de legalidad.
Señaló que el despacho convocado, basó su estudio para dictar sentencia, exclusivamente en la prueba documental aportada por la demandante, específicamente la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, así como su declaración; no obstante, omitió de manera injustificada el estudio y valoración de las pruebas documentales aportadas oportunamente. 2.
Con fundamento en lo anterior solicitó, dejar sin efectos « la sentencia del ocho (08) de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá dentro del Proceso ejecutivo de alimentos con radicado 0000-00000 ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos mencionado, en el que profirió sentencia el 8 de noviembre de 2024.
Destacó que carece de argumento legal lo alegado por el actor, en razón a que el proceso ejecutivo de alimentos tiene un procedimiento especial definido en los artículos 442 y siguientes del Código General del Proceso, en donde se establece que, en el caso de que se propongan excepciones de pago, se convocará a la audiencia prevista en el artículo 392 ibidem.
Igualmente, sostuvo que no se efectuó el interrogatorio al ejecutado, puesto que no fue solicitado por la demandante y no se consideró necesario decretarlo de oficio. Además, destacó que el apoderado del accionante alegó en audiencia del 17 de octubre de 2024 que había solicitado la declaración de parte de su representado; sin embargo, esta petición fue negada en auto del 23 de agosto de 2023, decisión que quedó en firme.
Por último, refirió que se ordenó el registro en el REDAM del ejecutado bajo los parámetros legales definidos, sin que fuera atacado con los medios de defensa ordinarios, incumpliendo de esa forma, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional. 2. Martha -ejecutante-, manifestó que se divorció de José y actualmente reside en Estados Unidos con sus 3 hijos de 8, 9 y 11 años.
Agregó que, ante el incumplimiento de la obligación alimentaria, inició proceso ejecutivo contra el aquí actor, en el que se profirió sentencia el 8 de noviembre de 2024, sin que se advierta irregularidad o defecto alguno en el trámite del proceso ejecutivo que hubiese vulnerado los derechos fundamentales del hoy accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al advertir la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Pedro por ausencia de poder especial que lo facultara para presentar los intereses de José, pues, el poder que anexó no está suscrito por la persona que lo otorgó, no tiene presentación personal y tampoco cumple el requisito establecido en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
LA IMPUGNACIÓN El abogado Pedro impugnó aduciendo que, en las acciones de tutela donde no obre poder debidamente conferido, es deber de los Jueces de conocimiento requeririr a la parte accionante en el auto admisorio para que allegue el acto de apoderamiento especial, lo cual no ocurrió en el caso concreto. En todo caso, allegó en esta instancia poder especial debidamente conferido y firmado por José para adelantra el trámite cosntitucional.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá el 8 de noviembre de 2024, a través de la cual resolvió seguir adelante la ejecución por $20.000.000, en el proceso ejecutivo de alimentos que Martha, en representación de sus 3 hijos inició en su contra.
Asimismo, cuestiona el auto de 10 de diciembre de 2024, en el que se ordenó la inscripción de su nombre en el Registro de Deudores Alimentarios - REDAM. 3. Consideración previa. De manera preliminar, resulta necesario indicar que, si bien en primera instancia el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, lo cierto es que, junto con el escrito de impugnación el abogado Pedro allegó el apoder especial para actuar en este trámite en representación de José[footnoteRef:1], lo que permite el análisis de fondo del asunto. [1: Expediente tutela nº 2024-01872-01.
Archivo “13EscritodeImpugnación.pdf”] 4. La decisión cuestionada. 4.1. Analizados los cuestionamientos del reclamante desde la óptica del juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá en la decisión objeto de inconformidad, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 4.2.
En sentencia de 8 de noviembre de 2024, el Juzgado accionado realizó el análisis del caso y tuvo como título ejecutivo el acta de 12 de febrero de 2018, en la que las partes acordaron ante la Procuraduría la prestación alimentaria de José en favor de sus 3 hijos, el cual se protocolizó mediante escritura pública nº 1359 de 13 de mayo de 2019 de la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá, lo cual consideró suficiente para desestimar la excepción de « ausencia de exigibilidad del título ejecutivo por ausencia de requisitos formales ».
Enseguida, expuso: 4.- En lo que hace a las restantes excepciones que ponen de presente la existencia de acuerdo modificatorio de los alimentos, de cara a la escritura pública pluricitada, se observa que en la cláusula cuarta del acuerdo estipuló: “LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad conyugal que nació con ocasión de nuestro matrimonio se encuentra vigente, pero será disuelta y liquidada en el presente acto, por tanto, solicitamos sea liquidada la sociedad conyugal que nació con ocasión a nuestro matrimonio religioso, da la cual (sic) no existen bienes, activos ni pasivos a distribuir, los créditos y pasivos vigentes son de titularidad de cada uno de los intervinientes, por tanto, de mutuo acuerdo han convenido que cada uno pagará sus acreedores.”.
A su vez en la cláusula tercera del acápite de LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL, de la mentada escritura pública, se anotó: “Que sus poderdantes no hicieron capitulaciones de bienes por carecer de ellos, que los salarios y emolumentos recibidos desde la fecha del matrimonio hasta la presente se han sido gastados por los esposos en el sostenimiento de la pareja y en los gastos personales de cada uno de ellos; que durante su sociedad conyugal NO ADQUIRIERON BIENES de ninguna clase y que por tal razón no verifican inventario de bienes activos ni pasivos, los créditos y pasivos vigentes son de titularidad de cada uno de los intervinientes, por tanto de mutuo acuerdo han convenido que cada uno pagará sus acreedores.” Lo anterior denota que no incluyeron en el acto de liquidación de la sociedad conyugal pasivos sociales.
En el interrogatorio de parte que absolvió bajo juramento la demandante, indicó que no existió el acuerdo modificatorio del pago de la cuota alimentaria, y reconoció el pago de $2.000.00; desconoce los pagos que él realizó a terceros. Que lo pretendido con este proceso es que sus hijos reciban lo que les corresponde. Que ella y sus hijos residen en Estados Unidos desde agosto de 2018; en el año 2019 los niños estuvieron en Colombia y los visitó dos veces; en verano de este año volvieron a Colombia y él no fue a visitarlos pese a que le recordó cuando iban a estar en Bogotá. La cuenta para el pago de alimentos en Davivienda está activa.
No recuerda que tuviera deuda con Bancolombia cuando se fue, tuvo una sobre el carro que se saldó en 2017. No recuerda que dice la escritura pública sobre la renuncia de gananciales al liquidar la sociedad conyugal. No sabe lo que son gananciales. Del interrogatorio de parte antes transcrito y lo que refleja tanto el acta que recoge la cuota alimentaria acordada como la escritura pública contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal no se deduce el acuerdo que alega el demandado consistente en que él se comprometió a pagar las deudas sociales o de su ex cónyuge a cambio de no pagar la cuota alimentaria por un tiempo, circunstancia que de ser cierta debió anotarse en la liquidación de la sociedad conyugal al momento de suscribirse en la escritura pública o en documento privado si ello fue con posterioridad, lo que no hizo.
Y es que asunto de dicha trascendencia no podía dejarse al garete. En ese orden, consideró que debían desestimarse las excepciones de « pago total de la obligación », « buena fe del demandado » y « mala fe de la parte demandante ». Además, refirió que el único pago que cumplía las exigencias de los artículos 1634 y 1649 del Código Civil era el de $2.000.000 realizado el 13 de abril de 2022 por el ejecutado, que fue aceptado por la demandada, razón por la que se declaraba probada la excepción de « pago parcial » sobre ese valor.
En ese sentido, tuvo por pagada la cuota de febrero de 2018 y resolvió seguir adelante la ejecución por $20.000.000. 4.3. José interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue rechazado por el despacho accionado con auto de 10 de diciembre de 2024, por tratarse de un asunto de única instancia. 5. De la razonabilidad de la providencia. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable y las pruebas practicadas, los cuales le permitieron establecer la improsperidad de las excepciones de « ausencia de exigibilidad del título ejecutivo por ausencia de requisitos formales », « pago total de la obligación », « buena fe del demandado » y « mala fe de la parte demandante » y declarar probada solo la de « pago parcial ».
Además, no se acreditó la existencia del acuerdo referido por el demandando, consistente en que se comprometió a pagar las deudas sociales o de su ex cónyuge a cambio de no pagar la cuota alimentaria por un tiempo, lo cual, de haber sido cierto, debió dejarse registrado en la liquidación de la sociedad conyugal al momento de suscribirse la escritura pública o en documento privado, pero no se hizo, de manera que resultaba procedente seguir adelante la ejecución. 6.
De la ausencia de vulneración alegada. Así las cosas, no se evidencia la vía de hecho ni los defectos alegados por José, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Esta Sala en asuntos similares ha señalado que, « independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (CSJ.
STC259-2024). 7. Del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 7.1. En relación con el cuestionamiento del accionante sobre el auto de 10 de diciembre de 2024, a través del cual, el Juzgado de conocimiento ordenó su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios - REDAM, se establece la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en atención a que no hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para recurrir esa determinación. 7.2.
Lo mismo sucede, en relación con que el Juzgado accionado no realizó la fijación del litigio, ni resolvió las excepciones previas, ni practicó el interrogatorio de parte del demandado y no realizó el control de legalidad, por cuanto la Sala no advierte que esas supuestas inconsistencias o vicios hayan sido puestos de presente inicialmente ante el Juzgado de conocimiento, siendo el escenario natural para resolver lo pertinente.
Súmese que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 392 y 442 del Código General del Proceso, mediante auto de 23 de agosto de 2023 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, sin que el ejecutado manifestara inconformidad alguna con la decisión. 7.3. Las circunstancias descritas impiden la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.
STC14292-2021, STC7217-2022 y STC10431-2022, STC12462-2023 entre muchas entre muchas). 8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13