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STC2333-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00806-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2333-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00806-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Maira Alejandra Quiñones Parra contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, a Transportes González S.C.A, Equidad Seguros, José Rafael Martínez Ruiz y Aniela Lucia Forestieri Hernández, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil radicado bajo el número 70001-31-03-006-2020-00027-00 (01).

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con ocasión de la tardanza « injustificada » en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual por ella promovido, en desconocimiento de los términos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Como hechos relevantes se establecen los siguientes: Maira Alejandra Quiñones Parra promovió proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual contra Transportes González S.C.A., Equidad Seguros, José Rafael Martínez Ruiz y Aniela Lucía Forestieri Hernández, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, que mediante auto del 3 de agosto de 2020 admitió dicha causa.

El 14 de junio de 2022 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento; en el curso de dicha diligencia, la Jueza estimó que el dictamen pericial previamente ordenado no resultaba indispensable para adoptar la decisión y dispuso prescindir de su práctica. Finalizados los alegatos de conclusión, el Juzgado profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la allí promotora.

Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo y en consecuencia se remitieron las diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. El 19 de julio de 2022, el Despacho a cargo de la Magistrada Elvia Marina Acevedo González admitió la alzada, concedió a la recurrente el término de cinco días para sustentar la impugnación y dispuso que, vencido dicho lapso, se corriera traslado a la parte no apelante por igual término. En cumplimiento de lo anterior, Maira Alejandra Quiñones Parra presentó oportunamente el escrito de sustentación, y los demandados allegaron su respectivo pronunciamiento frente a la alzada.

El 26 de enero de 2023, el Despacho prorrogó por 6 meses el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para resolver la alzada, al advertir la proximidad de su vencimiento y la imposibilidad de proferir decisión dentro del plazo inicial. Más adelante, con ocasión de la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura y autorizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante auto de 24 de junio de 2024, la Magistrada Ponente dispuso remitir el expediente al Despacho 004 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, cuya titular es la Magistrada Mónica Patricia Vásquez Alfaro.

Posteriormente, mediante auto de 12 de julio de 2024, esta última avocó conocimiento del asunto y, en providencia de 13 de diciembre de 2024, prorrogó nuevamente el término para resolver de fondo la segunda instancia por 6 meses adicionales, fijando como nueva fecha límite el 8 de julio de 2025. El 31 de marzo de 2025, la autoridad accionada advirtió que en la audiencia inicial el Juzgado de primera instancia había decretado la práctica de un dictamen pericial con el fin de establecer el grado de invalidez de la demandante, derivado de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito y que dicha experticia fue allegada el 15 de junio de 2022.

En consecuencia, estimó procedente disponer el traslado del dictamen por el término de tres días para garantizar el derecho de contradicción de las partes. Finalmente, el 11 de abril de 2025, el expediente ingresó a Despacho. La promotora presentó esta acción de tutela al estimar que la Colegiatura convocada ha incurrido en mora judicial injustificada dentro del proceso, toda vez que la última actuación registrada corresponde al « 19 de julio de 2022 », fecha en la cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin que hasta el momento se haya proferido decisión de segunda instancia. Señaló que, desde entonces, ha presentado solicitudes de impulso los días 8 de agosto de 2023, 25 de agosto de 2023, 11 de abril de 2024 y 10 de febrero de 2026, y que han transcurrido 44 meses sin que se resuelva la alzada, superando el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para decidir la segunda instancia. En consecuencia, pretende que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, en el término de 10 días, profiera sentencia de segunda instancia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Tribunal contestó que la demora no obedece a negligencia, sino a una congestión estructural.

Señaló que el proceso fue inicialmente conocido por otro Despacho y que, tras una redistribución masiva, el Despacho 004 recibió 435 procesos en junio de 2024, asumiendo este asunto desde el 8 de julio de ese año; indicó además que el trámite se encuentra en turno cinco entre las apelaciones civiles y que el proyecto de decisión está en elaboración. Agregó que al cierre de diciembre de 2025 tenía aproximadamente 198 procesos en curso y que en 2026 ha debido atender múltiples acciones constitucionales con trámite preferente, lo cual desplaza otros asuntos.

También indicó que ejerció la presidencia del Tribunal sin reducción de carga, circunstancia que, según afirmó, incidió en el volumen de trabajo. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo contestó que su actuación se surtió dentro de los términos legales y que le es ajena la presunta mora alegada en la acción constitucional.

CONSIDERACIONES El amparo invocado será concedido comoquiera que en el presente asunto se encuentra acreditada una mora judicial que no ha sido justificada por la autoridad accionada. Esta Sala ha sido insistente en que, en cuanto a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ STC2072-2023, STC3969- 2024, STC9184-2024, tesis reiterada en STC11565-2024, entre muchas otras).

En cuanto a la justificación que puede ser considerada como válida, se ha sostenido en sentencia CSJ, STC13287-2022 que: Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque.

Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento. Asimismo, en el precedente antes citado, se sostuvo que existen circunstancias que justifican la mora en los procesos, lo cual debe ser objeto de prueba y apreciación en el caso en concreto, so pena de protegerse los derechos fundamentales a través de acción de tutela: Es que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes, la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen funcionamiento de la administración de justicia y se predica de la mayoría de las agencias judiciales, no por eso puede acudirse a ella, genéricamente, para respaldar la mora.

Lo anterior, porque dada la diversidad de controversias que la jurisdicción atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda de justicia, así como la distribución de los jueces a lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de sus particularidades. Así, un año de mora o más podrá estar justificado en un asunto, mientras que, en otro, puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan.

Entonces, cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión del despacho, deberán justificarla a través de la prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de los términos, así como de la debida diligencia empleada para remediarla. Ahora, memórese que, de acuerdo con el artículo 120 de la legislación procesal, «[e] n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin», y conforme al precepto 121 «[s] alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal (…) el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».

Así las cosas, resulta evidente que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo incurrió en mora para desatar la alzada. Fíjese que el recurso de apelación fue admitido el 19 de julio de 2022 y que, pese a los traslados surtidos y a que el proceso quedó en estado de dictar sentencia, es decir, han transcurrido más de tres años y siete meses, sin que a la fecha se haya desatado la apelación, con lo que se superó el término establecido para ese fin.

Ahora bien, aunque el Tribunal hizo uso de la facultad prevista en el parágrafo del artículo 121 del Código General del Proceso para prorrogar el término para fallar, dicha atribución fue ejercida en dos oportunidades, pese a que la norma contempla una extensión excepcional. En efecto, mediante auto de 26 de enero de 2023 se dispuso una primera prórroga y, posteriormente, bajo la titularidad del Despacho 004, se extendió nuevamente el plazo por seis meses adicionales, fijando como fecha límite el 8 de julio de 2025; sin embargo, vencido ese último término no se profirió la sentencia que desatara la alzada, lo que demuestra que la dilación superó incluso el marco temporal excepcional autorizado y consolida la mora advertida en este trámite constitucional.

De igual forma, debe destacarse que, en su informe, la autoridad accionada manifestó que la falta de decisión no obedece a negligencia, sino a una situación estructural de congestión judicial. Indicó que el proceso fue inicialmente asignado a otro Despacho y que, en virtud de una redistribución masiva ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el Despacho 004 recibió cuatrocientos treinta y cinco (435) procesos cuando entró en funcionamiento en junio de 2024, asumiendo su conocimiento desde el 8 de julio de ese año. Explicó que la dependencia conoce asuntos de las especialidades civil, familia, laboral y penal de adolescente, muchos de ellos con importante complejidad y antigüedad, además de múltiples solicitudes de impulso, vigilancias judiciales y acciones de tutela que recaen sobre el mismo Despacho.

Precisó que el trámite en cuestión se encuentra en turno cinco entre las apelaciones civiles y que ya fue objeto de estudio, encontrándose en elaboración el proyecto de decisión para ser presentado en sala en marzo de 2026. Añadió que la carga laboral es significativa, pues al cierre de diciembre de 2025 el Despacho tenía aproximadamente ciento noventa y ocho (198) procesos en curso y, solo en lo corrido de 2026, ha debido atender un alto número de acciones constitucionales con trámite preferente, lo cual desplaza la atención de otros asuntos.

Finalmente, indicó que ejerció la presidencia del Tribunal entre febrero de 2025 y enero de 2026 sin reducción de carga, circunstancia que también incidió en el volumen de trabajo. Finalmente, ilustró que: « A manera de prueba, me permito incluir en este informe un extracto del reporte estadístico facilitado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

En él, se advierte que el Despacho 004 no solo recibe en promedio más procesos que el promedio nacional. También, se muestra que, su producción hasta septiembre de 2025 es mayor al promedio de egresos efectivos a nivel nacional entre las Salas Civil – Familia – Laboral en el país ». En ese punto, debe recordarse que, en este escenario constitucional, cuando los funcionarios o empleados atribuyen la tardanza a la congestión del despacho, están obligados a sustentar dicha afirmación mediante pruebas claras sobre su existencia, su incidencia directa en el incumplimiento de los términos y las gestiones concretas adelantadas para superarla.

En este caso, la Colegiatura no indicó « las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento». Adicional a ello, del cuadro comparativo allegado se logra evidenciar que el Despacho 004 no fue el que registró el mayor número de ingresos entre los cuatro Despachos de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, pues mientras aquel reporta 266 ingresos efectivos, los Despachos 001, 002 y 003 presentan cifras superiores, con 288, 308 y 393 ingresos respectivamente, lo que permite concluir que, desde una comparación interna, no soportó la carga más alta dentro del Distrito.

Ahora bien, aunque el cuadro refleja una producción relevante de egresos y una disminución del inventario, también evidencia que el Despacho 004 no fue el que registró el mayor número de egresos, pues los Despachos 001 y 002 presentan cifras superiores en ese rubro. Así, los datos expuestos no permiten concluir que la autoridad accionada haya afrontado una situación excepcional frente a sus pares ni explican de manera concreta la superación del término legal en el proceso objeto de tutela, dado que se trata de estadísticas generales que no acreditan una incidencia directa y diferenciada en este asunto específico.

En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, num. 20). De igual modo, si bien es cierto que la congestión judicial es un desafío que afecta a la mayoría de los funcionarios judiciales, no es menos cierto que tal situación no exime al Juez y a su equipo de trabajo de resolver los asuntos puestos a su consideración dentro de plazos prudenciales, no se olvide que: «Quien acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales.

Así que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo» (STC13282-2022). En ese contexto, valoradas de manera integral las circunstancias expuestas por la parte actora y las explicaciones ofrecidas por el Tribunal convocado, se advierte la configuración de una mora que compromete las prerrogativas invocadas por la accionante, por lo cual, se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que profiera la sentencia de segunda instancia correspondiente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la protección invocada por Maira Alejandra Quiñones Parra. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta determinación, dicte sentencia de segunda instancia en el proceso 70001-31-03-006-2020-00027-00 (01).

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9