Micelio
STC2333-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación nº 76111-22-13-002-2025-00007-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2333-2025 Radicación nº 76111-22-13-002-2025-00007-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Juan David Morales Herrera instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n° 76520-31-03-001-2024-00198-00.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que el promotor pretendió dejar sin efectos el auto de 5 de diciembre de 2024[footnoteRef:1] que rechazó la acción colectiva, con el fin de obtener una resolución acorde a sus intereses. [1: Archivo 08. Cuaderno Principal. Acción Popular 00198-00.] Como sustento, afirmó que la sede judicial le exigió un requisito no contemplado en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

A su juicio, aquella imposición carecía de fundamento legal, pues sólo resultaba procedente en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por ello, sostuvo que tal condición obstaculizó el trámite y solicitó la intervención constitucional para la garantía de su derecho al debido proceso. 2. El Juzgado accionado explicó que inadmitió y luego rechazó la iniciativa popular por falta de subsanación oportuna, por lo que solicitó desestimar la súplica, al no existir vulneración de derechos.

Añadió que notificó la decisión el 19 de diciembre de 2024[footnoteRef:2], por ende, el gestor aún contaba con el término para interponer el recurso de reposición, conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998. [2: Archivo 09. Cuaderno Principal. Acción Popular 00198-00.] 3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda por no haberse ejercido todos los medios de defensa ordinarios dentro del procedimiento. 4.

El recurrente presentó impugnación sin exponer manifestación adicional. CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por lo que deviene la improcedencia del amparo. Ciertamente, la queja medular del impulsor gira en torno al rechazo de la acción colectiva. Empero, la Corte advierte que en el proceso cuestionado no se acudió a las vías de defensa pertinentes, en particular, al omitirse la interposición del recurso de reposición contra el interlocutorio de 5 de diciembre de 2024.

Máxime cuando al momento de la presentación del ruego el término para éste seguía vigente. Así las cosas, se evidencia la desidia del precursor al no haber ejercido los mecanismos ordinarios de impugnación para controvertir el auto que ahora cuestiona. Por consiguiente, resulta evidente el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional de este trámite constitucional, incluso en aquellos casos en los que han precluido las instancias para formular dichos reparos ante la autoridad judicial competente.

Al respecto, memórese que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2333-2025 Radicación nº 76111-22-13-002-2025-00007-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Juan David Morales Herrera instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n° 76520-31-03-001-2024-00198-00.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que el promotor pretendió dejar sin efectos el auto de 5 de diciembre de 2024 1 1 Archivo 08. Cuaderno Principal. Acción Popular 00198-00.