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STC2332-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1801 de 2016Ley 527 de 1999

Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00003-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2332-2025 Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00003-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2025 por Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que Alejandra Addaliah Posada Chaves instauró contra la Inspección Municipal de Policía, la Alcaldía Municipal de Cómbita (Boyacá) y Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Tunja, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes del proceso policivo con radicado n° 028-2022.

ANTECEDENTES 1. La promotora pretendió la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución No. 352 del 23 de mayo de 2023[footnoteRef:1] que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. [1: Expediente 2022-028. Tomo 1 pág. 251.] Adujo, en síntesis, que el 25 de julio de 2021 celebró contrato de permuta por el cual recibió el predio Beatles James identificado con la matrícula inmobiliaria 070-182 y ubicado en la vereda San Onofre, municipio de Cómbita.

Afirmó que el negocio jurídico se perfeccionó mediante la escritura pública No. 4143 a partir de lo cual asumió la posesión del inmueble. Tiempo después, en septiembre de 2022, al intentar venderlo, María Quevedo de Duarte, Alberto, Jaime y Gabriel Duarte Quevedo reclamaron su propiedad e iniciaron querella policiva en su contra por perturbación a la posesión. Como resultado de la queja, el 10 de febrero de 2023[footnoteRef:2] la Inspección de Policía de Cómbita la declaró perturbadora y posteriormente, mediante la Resolución No. 352 del 23 de febrero de 2023, se resolvió el recurso de apelación, que confirmó la determinación. Indicó que este procedimiento se tramitó de manera irregular, pues los pronunciamientos hacían referencia a predios, hechos y partes distintas.

Además, declaró que la decisión obedeció a una artimaña de los querellantes, quienes lograron que se les entregara el inmueble, a pesar de haber manifestado reiteradamente que su padre lo había vendido. [2: Expediente 2022-028. Tomo 1 pág. 231.] En relación con el trámite policivo, señaló que en su contra se presumió la existencia de una unión marital de hecho con Héctor Torres, lo cual negó categóricamente.

Aseveró que dicha suposición afectó a su núcleo familiar y explicó que Torres tomó posesión del predio de manera independiente, aunque impulsado por el deterioro de su salud a raíz de haberse declarado perturbadora del bien. Finalmente, aseguró haber presentado denuncias penales tanto en Bogotá como en Tunja, sin obtener resultados favorables.

Por ello, expresó su inconformidad, pues, pese a ser compradora de buena fe, han surgido personas que intentan despojarla de su propiedad. Asimismo, sostuvo que en los ruegos 2024-00038-02[footnoteRef:3] y 2024-00200-01[footnoteRef:4], tramitados ante el Juzgado Primero y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, no fueron escuchadas sus razones como interviniente, por lo que solicitó la vinculación de las autoridades judiciales. [3: Expediente 2022-028.

Tomo 3 pág. 20.] [4: Expediente 2022-028. Tomo 3 pág. 149.] 2. La Inspección de Policía hizo un breve recuento de los hechos y expuso la legalidad de su actuación. Por su parte, la Alcaldía de Cómbita pidió negar el amparo debido a la existencia de otros mecanismos de defensa. A su turno, el Juzgado Primero Civil indicó que conoció de la tutela 2024-0038-00 y manifestó la improcedencia del trámite, dado que el pronunciamiento cuestionado es producto de la salvaguarda instaurada.

De igual manera, el Juzgado Tercero Civil remitió el enlace del expediente 2024-00200-01. Finalmente, la Fiscalía Segunda Local de Cómbita solicitó su desvinculación. 3. El Tribunal a quo desestimó la súplica al considerar que no reviste de relevancia constitucional y no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los medios de defensa disponibles, al no haber acudido siquiera a la jurisdicción ordinaria. 4.

La gestora reiteró su inconformidad y solicitó que se examine específicamente « la querella policiva y su trámite, ya que la misma [l]e viola derechos fundamentales, al declararla perturbadora de un predio que compr[ó] y que es de [su] propiedad, y que después de un año de estar en el predio, aparecen dueños.» CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación que versan sobre las inconformidades frente al desarrollo de la acción policiva, se confirmará el fallo cuestionado, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad.

En este sentido, es necesario destacar que el proceso policivo de amparo por perturbación de la posesión tiene un carácter provisional, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, que dispone: « El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar. » Aclarado lo anterior, se permite colegir que este tipo de procedimiento no dirime la fuente del derecho de los intervinientes, sino que tiene como objetivo la simple preservación o restauración de las condiciones previas a la alteración alegada.

Motivo por el cual, la normativa señala que los asuntos relacionados con la titularidad de los derechos reales que se encuentran en disputa entre los querellantes y querellados son de conocimiento de la jurisdicción civil. Ahora bien, en el presente caso, se observa que la queja principal de la accionante gira en torno a su declaración como perturbadora del predio en disputa.

Según dijo, tal decisión desconoció su calidad de compradora de buena fe y, en consecuencia, su condición de legítima propietaria. De ahí que la controversia planteada se refiere a la propiedad del bien, cuestión de fondo cuya resolución corresponde al juez ordinario. Por lo tanto, como acertadamente concluyó la Colegiatura, es necesario agotar los mecanismos de defensa previstos por el legislador, lo cual no se evidencia en el estudio del expediente, ya que la accionante no ha recurrido a los jueces civiles para alegar su derecho de dominio ni ha promovido las acciones pertinentes.

Así las cosas, se concluye que la promotora recurrió directamente a esta senda constitucional, sin haber planteado previamente su pretensión ante las instancias competentes. En consecuencia, no se cumple con el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Por ende, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).

Como resultado de lo expuesto habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2332-2025 Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00003-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2025 por Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que Alejandra Addaliah Posada Chaves instauró contra la Inspección Municipal de Policía, la Alcaldía Municipal de Cómbita (Boyacá) y Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Tunja, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes del proceso policivo con radicado n° 028-2022.

ANTECEDENTES 1. La promotora pretendió la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución No. 352 del 23 de mayo de