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STC2330-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00046-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2330-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00046-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que María Patricia Monsalve Henao promovió contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la referida ciudad, extensiva a partes e intervinientes en el proceso 05001310301920240048700.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se ordene « no continuar con el trámite judicial » censurado porque se « encuentra viciado de nulidad por admitir un documento obtenido de manera ilícita y, en su lugar, se rehaga el proceso con la debida notificación. Señaló, en concreto, que en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito se adelanta proceso ejecutivo hipotecario promovido por Gonzalo Emilio Yepes Ramírez en contra suya, con el fin de satisfacer unos pagarés que habían quedado insolutos.

El ejecutante, para garantizar el cumplimiento de los títulos valores, requirió el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-531664, ubicado en « la Calle 42 # 80B-13, Interior 301, Barrio Laureles - Lorena, Medellín Antioquia», que fue decretado el 24 de octubre de 2024.[footnoteRef:1] [1: Archivo 007 Expediente. 05001310301920240048700] En el coercitivo, se consideró debidamente notificada de forma electrónica (28 nov. 2024).

En consecuencia, se ordenó continuar adelante con la ejecución[footnoteRef:2], la cual por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Ejecución de Sentencias (11 dic. 2024) [2: Archivo 011 Expediente.05001310301920240048700] El 13 de diciembre de 2024 fue enterada de la diligencia por la apoderada del demandante, quien le informó del secuestro que ordenó en el inmueble de su propiedad programada para el 16 de diciembre de 2024.

Situación que era desconocida para la quejosa, pues no fue notificada oportunamente de la existencia del proceso que cursaba en su contra, por lo que pidió acceso al expediente y la suspensión de dicho trámite. Añadió que e1 14 de enero de 2025 recibió un correo electrónico donde se le informó de la existencia de un avalúo comercial del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-531664, que fue realizado el 06 de enero de 2025, y a su juicio presenta inconsistencias pues fue elaborado de manera ilícita al no reunir los requisitos que la ley exige. 2.- El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín relacionó el procedimiento, defendió la legalidad de lo resuelto y requirió denegar el amparo por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad.

Por su parte, el Despacho Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín describió el diligenciamiento e indicó que a la fecha no ha proferido ninguna decisión. La apoderada del vinculado Gonzalo Emilio Yepes Ramírez indicó que a la accionante se le han brindado todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa, sin que se evidencie vulneración de garantías fundamentales.

Juan Pablo Orjuela Cerquera, representante legal de la sociedad secuestre ASOLJUIRIS SAS, rindió informe de la diligencia realizada el 16 de diciembre sobre el respectivo bien. 3.- El a quo declaró improcedente el ruego al estimar que la quejosa desconoció el presupuesto de subsidiariedad. 4.- la promotora impugnó la sentencia, insistió en el argumento inicial y resaltó que este « sí es el mecanismo por el cual se puede obtener la nulidad de la actuación procesal ».

CONSIDERACIONES El veredicto emitido por el Tribunal será ratificado en tanto se constata que la precursora no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues no agotó los mecanismos contemplados en la ley antes de acudir al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del instrumento de protección constitucional. En efecto, se aprecia que su reproche se cifra sobre la supuesta nulidad de la notificación, la diligencia de secuestro de su propiedad y las inconsistencias que atribuye al avalúo allá presentado, pero ninguna de esas irregularidades las planteó ante los funcionarios cognoscentes.

Al respecto, refulge que no se acató el carácter residual y excepcional de este sendero habida cuenta que las mencionadas críticas debieron ventilarse en el desarrollo del ejecutivo y no trasladarse directamente a este ruego extraordinario. Por ende, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2330-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00046-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que María Patricia Monsalve Henao promovió contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la referida ciudad, extensiva a partes e intervinientes en el proceso 05001310301920240048700.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se ordene «no continuar con el trámite judicial» censurado porque se «encuentra viciado de nulidad por admitir un documento obtenido de manera ilícita y, en su lugar, se rehaga el proceso con la debida notificación.