Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00005-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC233-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00005-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Barrio Producciones S.A.S. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310303820220009900 (01), así como al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y principio de legalidad. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 5 de octubre de 2018, Representaciones Paraíso Travel S.A.S. y Hotel Paraíso Estudios (en calidad de arrendadores) y James Rendón Polanía y/o Barrio Producciones E.U. (como arrendatario) suscribieron un contrato de arrendamiento del inmueble conocido como « Paraíso Hotel Estudios », con el fin de realizar allí « el espectáculo artístico público de The House Of Colors Sporty App The Camping Party », en el que el arrendador se obligó a entregar los espacios en las fechas acordadas, disponer del personal suficiente, contar con reservatorios de agua potable y los permisos de sanidad, bomberos, señalización, capacitación de personal y las demás exigencias de las autoridades municipales.
Por su parte, el arrendatario se obligó, entre otros, al pago de $ 28.000.000 (zona del evento) y $ 24.000.000 (zona del hotel) a la firma del contrato y $ 208.000.000 el 15 de diciembre de 2018[footnoteRef:1]. [1: Archivo «01.DemandaAnexos.pdf», folio 54 y ss, de carpeta «01. Cuaderno Principal».] 2.2. La sociedad tutelante formuló demanda en contra de los arrendadores, con el fin de que se declarara el incumplimiento contractual y se les condenara a devolver $49.892.010 de anticipo, así como a $472.028.469 por daño emergente, teniendo en cuenta los pagos que realizó para realizar el evento, además, de la cláusula penal.
En sustento argumentó que el evento no pudo llevarse a cabo, pues los arrendadores incumplieron lo pactado, en la medida en que no hubo entrega formal del sitio ni de los planos de los espacios para detallar su destinación, el personal no era suficiente ni idóneo para el evento, resaltando las lesiones que sufrieron una de las personas contratadas y el representante legal de la demandante, sumado a que el lugar no tenía la señalización requerida, ni reservatorios de agua potable, ni se consiguieron los respectivos permisos ante el municipio[footnoteRef:2]. [2: Archivo «01.DemandaAnexos.pdf», folio 1 y ss, de carpeta «01.
Cuaderno Principal».] Con base en ello pidió, entre otros, que se declarara que la parte actora cumplió de manera estricta y en debida forma el contrato (pretensión segunda[footnoteRef:3]) y el incumplimiento de las accionadas (pretensión tercera). [3: «Que se declare que la sociedad BARRIO PRODUCCIONES S.A.S. (Antes BARRIO PRODUCCIONES E.U.) y/o el señor JAMES RENDON POLANIA cumplieron de manera estricta y en debida forma el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA EL ESPECTÁCULO ARTÍSTICO PÚBLICO DE THE HOUSE OF COLORS SPORTY APP THE CAMPING PARTY ENTRE REPRESENTACIONES PARAISO TRAVEL SAS, HOTEL PARAISO ESTUDIO Y BARRIO PRODUCCIONES E.U. Y/O JAMES RENDON POLANIA”».] 2.3.
El 9 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda[footnoteRef:4]. [4: Archivo «09AutoAdmiteDemandaVerbal.pdf», de carpeta «01. Cuaderno Principal». (Se resalta).] 2.4. Representaciones Paraíso Travel S.A.S. se opuso a las pretensiones, precisando que no existió incumplimiento, en la medida en que lo referente a la entrega del espacio, el personal y agua potable no podía acreditarse porque el evento no se adelantó, además, porque los permisos para este eran responsabilidad del arrendatario.
A su vez, objetó el juramento estimatorio, porque no se demostraron los perjuicios reclamados, y formuló como excepciones las que denominó: i) incumplimiento por parte del arrendatario, pues no realizó lo pertinente para obtener las autorizaciones requeridas, no entregó las pólizas necesarias y no pagó todo el anticipo, dado que no canceló el 15 de diciembre de 2018 la suma restante ($208.000.000) y no justificó su incumplimiento; y ii) mala fe[footnoteRef:5]. [5: Archivo «11ContestaciónDemanda.pdf», de carpeta «01.
Cuaderno Principal».] 2.5. El 23 de agosto de 2022, el despacho tuvo por notificadas a las sociedades demandadas desde el 23 de mayo anterior, sin que Paraíso Hotel Estudios S.A.S. realizara manifestación alguna, y requirió a la apoderada de Representaciones Paraíso para que aportara poder para actuar[footnoteRef:6]. En término, aportó el mandato otorgado[footnoteRef:7], sin embargo, el 4 de octubre siguiente, se tuvo por no contestada la demanda, pues el memorial enviado no cumplía con los requisitos del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022[footnoteRef:8].
Esa decisión fue recurrida, pero el 12 de diciembre del mismo año se decidió no tramitar el recurso incoado, porque la abogada carecía de derecho de postulación[footnoteRef:9]. [6: Archivo «15AutoTieneNotificadoDL806.pdf», de carpeta «01. Cuaderno Principal».] [7: Archivo «17MemorialPoder.pdf», folio 1 y ss, de carpeta «01. Cuaderno Principal».] [8: Archivo «19AutoNoTieneEncuentaContestacion.pdf», de carpeta «01.
Cuaderno Principal».] [9: Archivo «28AutoNoDaTramiteRecurso.pdf», de carpeta «01. Cuaderno Principal».] 2.6. El 21 de febrero de 2023[footnoteRef:10] se adelantó la audiencia inicial, en la cual se practicaron los interrogatorios y se decretaron pruebas. A esa diligencia no asistió el representante legal de Paraíso Hotel Estudios S.A.S. [10: Archivo «31AudienciaInicial20230221.mp4», de carpeta «01.
Cuaderno Principal».] 2.7. El 2 de agosto de 2023, el Juzgado declaró resuelto el contrato de arrendamiento demandado por mutuo incumplimiento y condenó a las convocadas a pagar a Barrio Producciones S.A.S. $49.892.010 por concepto del anticipo y $472.028.469 por daño emergente, sumas debidamente indexadas, más intereses. Esa decisión fue apelada por la convocante y por Representaciones Paraíso Travel S.A.S., última que atacó las condenas impuestas, dado que los valores ordenados por daño emergente no se probaron[footnoteRef:11]. [11: Archivo «47AudienciaInstruccionSentencia.mp4», de carpeta «01.
Cuaderno Principal».] 2.8. El 8 de agosto siguiente, la parte actora allegó escrito de sustentación de la alzada, en el cual señaló, entre otros, que lo pedido fue el incumplimiento contractual, pero se declaró una resolución mutua, que no fue alegada por la contraparte, pues no contestaron la demanda, por lo que se falló extra petita; en consecuencia, pidió que se condenara también al pago de cláusula penal, por el incumplimiento exclusivo de la parte demandada[footnoteRef:12]. [12: Archivo «49MemorialSustentacionRecursoApelacion.pdf», de carpeta «01.CuadernoPrincipal».] 2.9.
El 4 de abril de 2024, el Tribunal admitió a trámite las apelaciones, ordenando correr traslado para su sustentación[footnoteRef:13]; en término, las partes presentaron su argumentación, insistiendo en sus reparos, frente a los cuales la parte accionada precisó que la actora incumplió el contrato. [13: Archivo «06AutoAdmite.pdf», de carpeta «02CuadernoTribunal01RevocaSentencia».] 2.10.
El 28 de agosto de 2024, el Tribunal revocó la condena impuesta por concepto de daño emergente ($472.028.469) y confirmó en lo demás[footnoteRef:14]. [14: Archivo «13SentenciaSegundaInstancia.pdf», de «02CuadernoTribunal01RevocaSentencia».] 3. El promotor censura la sentencia emitida por el Tribunal porque considera que no era procedente declarar el mutuo incumplimiento, en la medida en que ello no fue objeto del proceso y tampoco fue alegado por la contraparte, razón por la cual debió aplicarse la presunción del artículo 97 del Código General del Proceso, sumado a que el arrendatario realizó « el abono, [actuó] conforme a la expectativa que tenía del contrato » y gestionó lo pertinente para su ejecución, pero los accionados no cumplieron, con lo cual le causaron unos perjuicios que no fueron valorados por el juez de la causa.
Sostiene que las convocadas tenían experiencia en este tipo de eventos, sin embargo, no le prestaron el apoyo necesario para el desarrollo del objeto contractual. Resalta, además, que una asistente sufrió un accidente en el Hotel, todo lo cual incidió en que no cancelara el saldo pendiente en la fecha acordada, « situación que una persona en [su] misma condición hubiese actuado de la misma manera, al ver que las obligaciones necesarias para la ejecución del contrato no se cumplieron ».
Con base en lo referido, afirma que se realizó una indebida valoración probatoria. 4. Conforme a lo cuestionado, pide dejar sin efectos el fallo proferido el 28 de agosto de 2024 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión acorde a sus pretensiones. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá remitió link para la consulta del expediente.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En efecto, el Tribunal accionado, el 28 de agosto de 2024, modificó la decisión emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, negando los perjuicios reconocidos por concepto de daño emergente.
En ese sentido, tras citar los fundamentos obligacionales del contrato de arrendamiento, precisó que era un vínculo bilateral con cargas recíprocas y, con base en los artículos 1602, 1603, 1609 y 1546 del Código Civil y en jurisprudencia relacionada (CSJ, SC1662-2019), señaló que ante el incumplimiento muto « está al alcance de cualquiera de los contratantes solicitar la resolución o el cumplimiento forzado, sin que haya lugar a reclamar y mucho menos a reconocer indemnización de perjuicios, puesto que, en tal supuesto, ninguna de las partes se encuentran en mora y, por ende, no son deudoras la una de la otra según los cánones 1609 y 1615 ídem ».
Así, destacó que, en los contratos de arrendamiento, al margen del clausulado particular, la imposibilidad de entregar la cosa arrendada o el retardo en hacerlo habilita al arrendatario a desistir de este y a solicitar el resarcimiento del daño ocasionado. A su turno, el no pago de la renta y el uso indebido del bien o el no acatamiento de la obligación de conservarlo, permite al arrendador optar por la terminación del pacto.
Y, para el caso, el Tribunal advirtió que, como lo indicó el a quo, varias de las obligaciones que se establecieron contractualmente entre las partes fueron recíprocamente insatisfechas. Lo anterior, en lo que tenía que ver con la parte arrendataria, porque en el contrato demandando, como contraprestación, se convino el pago de las siguientes sumas y conceptos: i) por el arrendamiento de las instalaciones identificadas como “zona verde, pista de karts, pirámide, zona del castillo medieval, zona de baños del parque y el parqueadero que está en frente del hotel” la suma de $80.000.000; ii) por los días de montaje y desmontaje la cifra de $60.000.000; iii) por la asignación de 30 habitaciones desde el 6 hasta el 9 de enero de 2019 $105.000.000; y iv) por el uso de la piscina en dicho periodo $15.000.000.
Emolumentos que, según da cuenta el tenor literal del documento, serían pagaderos así: “FORMA DE PAGO: Se realizará el pago de la siguiente manera de acuerdo con los espacios reservados: Zona del evento: 1. Un primer pago a manera de anticipo equivalente al 20%, por $28.000.000 a la firma del presente contrato. 2. El saldo, o sea la suma de $112.000.000, el día 15 de diciembre de 2018.
Zona de hotel: 1. Un primer pago a manera de anticipo del 20%, que equivale a $24.000.000, a la firma del contrato. 2. Pago total de las habitaciones y piscina por valor de $96.000.000 el 15 de diciembre de 2018 ”. Sin embargo, desde la presentación de la demanda, la parte arrendataria reconoció que para el momento de suscripción del contrato canceló solamente $49.892.010 y no los $52.000.000 que convino, situación que se ratificó en el interrogatorio rendido, por lo que desde ese momento ya mediaba su incumplimiento.
Frente a las obligaciones de las arrendadoras, el Tribunal destacó que guardaron silencio en la oportunidad pertinente, por lo que los hechos susceptibles de confesión debían presumirse como ciertos (artículo 97 del Código General del Proceso), razón por la que lo manifestado en la demanda sobre las obligaciones incumplidas se tendría por cierto[footnoteRef:15], resaltando que en cabeza de las arrendadoras recaía la responsabilidad de acreditar que estas sociedades contaban con las autorizaciones emitidas por los entes locales respectivos para desarrollar en sus instalaciones un evento en las condiciones contratadas, lo que no ocurrió, de lo cual dio cuenta el representante legal de Representaciones Paraíso Travel S.A.S. en su interrogatorio. [15: Relativas a la “omisión de entrega de los planos que detallaban la ubicación y distribución de espacios al interior del inmueble arrendado, ( ) lo cual era de imperiosa necesidad para la solicitud de permisos ante la alcaldía local” a fin de desarrollar el evento;
“el compromiso de tener en perfecto estado de funcionamiento todas las áreas del hotel para la habilitación del evento”, aunado a que “no se contaba con la debida señalización en cada una de sus instalaciones”. De igual manera, lo relativo al hecho cuarto, frente al pago parcial del anticipo, el décimo correspondiente al pago realizado por la demandante y del décimo tercero al décimo noveno respecto de la desobediencia de las obligaciones atribuibles a las arrendadoras, concretamente que “el incumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendador impidió no solo la obtención de los permisos ante la autoridad competente sino también el montaje infraestructura para dar inicio del espectáculo”.
Y el vigésimo tercero, consistente en la ausencia de respuesta de las demandadas para llegar a un acuerdo que diera fin a la relación contractual.] Y, retomando la responsabilidad de la arrendataria, destacó que no demostró las actividades respectivas ante las autoridades municipales, tal como se estableció en los numerales 2° y 18 de la cláusula 18 del contrato, exigencias que, « además de aquellas que se encontraban a cargo de las demandadas, en lo que tiene que ver con el extremo activo correspondían a “explicar ante bomberos cuál era la envergadura de su evento, qué planes de contingencia tenía previstos para mitigar los riesgos inherentes a la actividad, qué capacidad de ambulancias iba a contratar, así como todo el tema de la organización, de su de su staff, y del PMU », situación que también impidió contar con las pólizas de seguros establecidas, que estaban a cargo de la demandante.
Anotó que la arrendataria, al 15 de diciembre de 2018 no canceló el saldo del precio pactado de $208.000.000 ni el excedente pendiente de la suscripción del contrato, máxime cuando el mandato estaba sujeto « a plazo y no a condición », situación que la convocante reconoció en su interrogatorio. - De otro lado, el Tribunal analizó el argumento expuesto por la parte actora, referente a que demandó por el incumplimiento exclusivo de las convocadas y no un incumplimiento recíproco, por lo que el a quo habría incurrido en incongruencia, frente a lo cual concluyó que se cumplen a cabalidad los lineamientos antes acotados para que se resuelva el “contrato de arrendamiento para el espectáculo artístico público The House of Colors Sporty App the Camping Party”, en consonancia con la pretensión de resolución inmersa en la demanda y lo desarrollado por la Corte Suprema de Justicia recientemente en las sentencias SC SC1662 de 5 de julio de 2019 y SC3661 de 25 de agosto de 2021, tras una aplicación analógica del canon 1546 del Código Civil.
Cuestión que la juez de primera instancia estudió porque así lo invocó la demandante en las solicitudes segunda y tercera del líbelo, en las que precisamente se insistió en que se valorará la observancia o no de las partes sobre sus deberes contractuales. Y no de oficio, amén que desde aquel escrito la accionante solicitó que se dispusiera sobre ese aspecto.
De ese modo, con base en tal petitum la a quo buscó con acierto superar el desequilibrio y el estancamiento contractual existente, que solo podía lograrse con la definición impartida en el primer grado. Por ende, no resulta procedente el reproche en estudio, en tanto la decisión no vulneró el principio de congruencia que impera en el derecho procesal.
Más aún que, a partir de la emisión de la sentencia SC1662 de 2019, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia abandonó su anterior doctrina relativa a que el único legitimado en la causa para demandar la resolución o el cumplimiento era aquel que hubiese acatado sus deberes negociales, e insistió en que, bajo una aplicación analógica del canon 1546 del Código Civil, en casos de mutuo incumplimiento “cualquiera de los contratantes puede demandar su resolución o su ejecución.” (se resalta).
Aunado a ello, el colegiado accionado resaltó que la determinación del mutuo incumplimiento no era desacertada, pues, a pesar de que se tratara de un contrato de tracto sucesivo, en ese tipo de convenios era plausible predicar su terminación y no resolución, lo cual surgía solo si el acuerdo de voluntades había comenzado a ejecutarse en el tiempo, lo que en el caso no ocurrió, porque los contratantes apenas llegaron a la etapa de actos preparativos frente a las obligaciones esenciales, de manera que la vía adecuada para finiquitar el vínculo era el distracto contractual y no la terminación. · Ahora, frente a las condenas impuestas por daño emergente, resaltó el artículo 1609 del Código Civil establece para los contratos bilaterales que si ambos contratantes incumplen ninguno de los dos puede pedir perjuicios, por lo que, frente el acápite condenatorio tercero en el que se conminó a las demandadas al pago de daño emergente por valor de $472.028.469 m/cte., es dable advertir que el reconocimiento de aquel concepto desconoce lo establecido en las normas prenotadas, así como lo expresado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones SC 1662-2019 y SC4801 de 2020, en las que se puso de presente la imposibilidad de disponer en favor del contratante no cumplido sobre ítems relativos a perjuicios.
Entonces, ante el incumplimiento recíproco y coetáneo, el Tribunal estableció que no era viable el reconocimiento de la indemnización por perjuicios pedida, de manera que, al margen de la insuficiencia o no del juramento estimatorio, lo cierto es que su acreditación solo era exigible de existir la posibilidad del reconocimiento del daño, que no era el caso, de ahí que lo correcto era solo retrotraer las cosas al estado anterior a la celebración del contrato, con la devolución de los dineros entregados por anticipo. 3.
Para esta Sala, como se indicó, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que existió un contrato de arrendamiento, en el cual se pactaron obligaciones para ambas partes, las cuales fueron incumplidas recíprocamente, por lo que no había lugar al reconocimiento de indemnización por perjuicios.
Y es que, frente al incumplimiento mutuo en contratos bilaterales, esta Sala ha precisado que « ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609.
Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte, con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito »[footnoteRef:16], por ende, al quedar demostrado que tanto arrendatario como arrendadoras incumplieron el contrato, improcedente era el reconocimiento de la cláusula penal y de los perjuicios pretendidos, como lo determinó el Tribunal accionado. [16: CSJ, STC15457-2021, con sustento en la sentencia CSJ, SC1662-2019, en la cual se concluyó: «En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y, mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibidem».] Al respecto, conviene resaltar, de un lado, que el pago parcial del anticipo por parte del arrendatario demandante quedó demostrado en el proceso (incumplimiento) y, de otro, que sí fue objeto de la litis verificar el cumplimiento de sus obligaciones, según lo solicitado en la segunda de las pretensiones declarativas.
Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15