Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00861-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2329-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00861-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Bonnie Xiomara Velásquez Rodríguez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de Envigado, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso radicado bajo número 05266-31-10-001-2024-00102-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados por los accionados « al no comprobar el cotejo allegado en debida forma la notificación realizada a la suscrita, respecto a la demanda que cursaba en mi contra, en virtud de lo cual no he podido ejercer mi defensa, según dispone la ley ».
Del expediente se extraen como hechos relevantes que Humberney Ramírez Pineda presentó demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo el 8 de agosto de 2015 con Bonnie Xyomara Velásquez Rodríguez por haberse configurado las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil; pidió que se declare que la cónyuge culpable fue la demandada, y que se proceda a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Aseguró que su contraparte recibía notificaciones en el correo electrónico velasquezrodriguez.bonnie@gmail.com. Mediante auto del 28 de agosto de 2024 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la demandada. El 13 de septiembre de 2024, el demandante presentó memorial en el que allegó constancia de notificación personal remitida al correo electrónico de la señora Velásquez Rodríguez; no obstante en auto del 3 de octubre siguiente, el despacho judicial decidió no tenerla en cuenta porque « la parte demandante confunde el trámite notificación del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, toda vez, que dentro del mensaje remitido hace referencia al artículo 291 del C.G.P, pero su contenido corresponde a una notificación conforme a la Ley 2213 de 2022 », por lo que debe elegir cuál forma de notificación va a practicar.
El 7 de octubre de 2024 el actor allegó una certificación de Servientrega denominada « Acta de Envío y Entrega de Correo electrónico » en la que consta un nuevo intento de notificación personal de la que se puede constatar que se remitió el correo a la dirección electrónica velasquezrodriguez.bonnie@gmail.com de la demandada: También se certificó la trazabilidad de la notificación electrónica con acuse de recibo del mismo 7 de octubre de 2024 a las 10:12:09: En el mismo documento se observa que en el contenido del mensaje se le informaba a la notificada el tipo de proceso, el demandante, el Juzgado en el que se adelanta y su correo electrónico, el número de radicación y la citación textual del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
Por último, en cuanto a los documentos adjuntos a dicho acto se enuncian los siguientes: En proveído de ese mismo día, pero notificado en estados del 8 de octubre de 2024, se tuvo por notificada a la demandada de acuerdo con la Ley 2213 de 2022 la cual se perfeccionaría el 10 de octubre de 2024. El 18 de noviembre de esa anualidad, sin que el extremo pasivo allegara pronunciamiento alguno en relación con la demanda, se fijó como fecha de audiencia concentrada de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso para el 10 de julio de 2025 y se decretaron las pruebas de la parte demandante.
Mediante apoderada judicial, el 14 de marzo de 2025 Bonnie Xyomara Velásquez solicitó el link del expediente, e informó como dirección electrónica propia velasquezrodriguez.bonnie@gmail.com. El 21 del mismo mes y año se le reconoció personería a la abogada solicitante y se remitió el enlace del plenario. En escrito del 21 de mayo posterior, la referida demandada presentó solicitud de nulidad por indebida notificación de acuerdo con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso con fundamento en que de acuerdo con la certificación de Servientrega el enteramiento se envió al correo « velasquezrodriguez.bonnie@gmail.c o m », lo que invalida el acto toda vez que no le fue posible descargar los anexos, porque su correo no tiene acceso autorizado.
Sustentó ese punto en la siguiente imagen[footnoteRef:1]: [1: Destacado de la imagen es propio. ] Adicionó que no existe prueba que ratifique que la notificación contuviera los anexos relacionados en la imagen de la certificación de la empresa de mensajería y declaró bajo la gravedad de juramento no haber recibido comunicación verbal o escrita que permitiera el conocimiento del asunto.
El 16 de junio de 2025 el Juzgado de Familia accionado negó la nulidad puesto que, tras analizar la constancia de envío allegada, advirtió que la dirección electrónica a la que se remitió el correo sí correspondía a la de la enjuiciada y lo anexos sí fueron enviados. Contra esa decisión la solicitante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en providencia del 9 de septiembre de 2025, en el que el Tribunal convocado decidió confirmar la determinación apelada.
La gestora cuestionó en tutela estas providencias toda vez que los archivos supuestamente adjuntos a la notificación electrónica no son accesibles, los enlaces no funcionan pues corresponden a transcripciones textuales y no a vínculos virtuales que permitan su apertura, así como porque el registro de trazabilidad presenta un dominio mal formulado pues en lugar de enlistar un correo @gmail.com, tiene uno @gmail.c o m, diferencia relevante que impide verificar la correcta entrega y apertura del correo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Los accionados remitieron el link del expediente digital. Humberney Ramírez Pineda defendió la legalidad de las providencias atacadas, solicitó que se declare improcedente el amparo porque no se cumplió la subsidiariedad y porque la cuestión fue debidamente zanjada por los despachos judiciales. CONSIDERACIONES Preliminarmente, es necesario precisar que se circunscribirá la atención de la Sala a la providencia emitida por el Tribunal accionado (9 sept. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 mayo de 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025).
Señalado lo anterior, se advierte que la acción de tutela se negará toda vez que la decisión cuestionada es razonable. La Colegiatura en su proveído, luego de efectuar unas precisiones generales acerca de la causal de nulidad invocada y del contenido del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, descendió al caso en concreto y destacó que en el expediente obra certificación del 7 de octubre de 2024 en la que consta que el apoderado del demandante remitió la notificación por medio del servicio postal e-entrega de Servientrega al correo de la inconforme y se acusó su recibo ese mismo día. Así indicó que esas constancias dan cuenta, en contraposición de lo alegado por la apelante, que la comunicación sí fue recibida en ese correo electrónico y la notificación quedó surtida dos días hábiles después. Luego, acerca del supuesto error en la identificación del correo apuntado por la apelante precisó: La precedente situación no se desvanece, con los argumentos de la recurrente, consistentes en que, según su apreciación, no se envió al correo, para efectos de notificaciones, que corresponde a la demandada Velásquez Rodríguez, pues el “@gmail.c o m” no existe y tampoco corresponde al de su mandante, al estar espaciado ese dominio de nivel superior (TLD por sus siglas en inglés) que pertenece al Sistema de Nombres de Dominio (DNS) de la internet, por cuanto, al revisar minuciosamente la constancia anexada y su resumen, proveniente de la individualizada empresa de servicios postales, se constata que para su envío, a la demandada, se utilizó correctamente su dirección electrónica velasquezrodriguez.bonnie@gmail.com, pues lo espaciado del dominio del correo electrónico2, esbozado por pasiva, para reclamar la nulidad, no es más que el efecto visual de la organización del texto, en el párrafo que lo contiene, lo cual no desdice de la credibilidad y pertinencia de su envío, de acuerdo con la anotada certificación, a lo cual se suma que la recurrente no probó técnicamente la supuesta inconsistencia que aduce, como generadora de la nulidad que proclama, toda vez que si el error en la digitación del correo electrónico hubiera existido, la comunicación no se le habría enviado, ante la inexistencia del dominio “@gmai.c o m”, situaciones que permiten confluir en que no puede acogerse la petición de la convocada, acerca de la nulidad de este proceso, porque no converge, en el sub júdice.
En cuanto a la falta de demostración de los anexos el Tribunal indició que « así como al demandante le corresponde demostrar que la notificación surtida cumplió con las exigencias legales, la accionada debe establecer, si alega que ese acto de enteramiento no se surtió, esa situación », carga que no cumplió pues solo ofreció manifestaciones propias que fueron desvirtuadas con la constancia de la empresa de mensajería. En efecto, los documentos adjuntos al correo de notificación fueron los siguientes: En último lugar, hizo referencia a la insuficiencia probatoria de las alegaciones de la demandada, así: (…) si los elementos de juicio que adunó, para cimentar su solicitud de nulidad, atinentes a unos videos, en los que se enseña que, desde la constancia de notificación, anexada en el expediente digital del juzgado de primer nivel, no pudo acceder, a los anexos remitidos con el pluricitado enteramiento, porque no desdicen de la individualizada constancia, proveniente de Servientrega, debido a que esos accesos fueron dispuestos, para el correo electrónico de la demandada, los cuales, según ésta, nunca recibió, y, de contera, no demostró que no correspondían a este proceso o que no se le hubiesen enviado, ya que tocan con la certificación de la aludida notificación y no con la notificación propiamente dicha, quedando su petición nulitiva probatoriamente huérfana, al no incorporar ningún medio de convicción que la respaldara.
De acuerdo con todo lo anterior, concluyó que la notificación personal surtió todos sus efectos legales por lo que determinó confirmar en su integridad el proveído apelado. Conforme con lo expuesto, se observa que la decisión censurada es razonable, al margen que esta Sala la comparta, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Fíjese que el Tribunal consideró que (i) está demostrado que el correo electrónico al cual se notificó a la accionante estaba bien escrito – y fue el mismo que la demandada informó en su escrito del 14 de marzo de 2025 como dirección propia –, (ii) se certificó el acuse de recibo con hora y fecha, (iii) en la constancia de la empresa de mensajería se enlistaron los documentos anexos que iban adjuntos con el mensaje y (iv) en todo caso, la solicitante de la anulación no acreditó haber recibido email sin dichos anexos, que correspondieran a documentos de otro proceso o distintos a los que dijo el demandante; por ende, la interpretación del convocado no es arbitraria o caprichosa y obedeció al estudio de las normas pertinentes y las pruebas allegadas al expediente.
Recuérdese que esta Corte ha indicado que no es viable acudir a este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que (…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ.
STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras, en STC11444-2022, STC 990-2023, STC6854-2023 y, STC19753-2025). Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Bonnie Xiomara Velásquez Rodríguez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2