Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03188-02 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2329-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03188-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación frente a la sentencia de 11 de febrero de 2025 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Juliana Satizabal Mejía, mediante apoderada, interpuso contra la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, extensiva a las partes e intervinientes en el juicio declarativo con radicado 2024-04860.
ANTECEDENTES 1.- La actora pretendió dejar sin efecto la sentencia anticipada de 14 de noviembre de 2024 emitida por la dependencia querellada para que, en su reemplazo, proceda a decretar y practicar las pruebas omitidas. En sustento, dijo que promovió acción de protección al consumidor financiero frente al Banco Davivienda S.A. para que le restituyera la suma indexada de $6´700.000 que le fueron sustraídos de su cuenta daviplata de manera fraudulenta.
Una vez integrado el contradictorio, el expediente ingresó al despacho para convocar a audiencia, pero la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales lo que hizo fue proferir fallo anticipado en cuyo texto inicial denegó los interrogatorios que habían sido pedidos y acogió las pretensiones parcialmente, pues solo ordenó la devolución de $850.000 (13 nov. 2024).
Sostuvo que se incurrió en vía de hecho toda vez que no estaba configurado el supuesto en que se apoyó el juzgador para decidir anticipadamente el litigio por cuanto aún faltaban evidencias por recopilar. 2.- La agencia interpelada respondió que « no consideró necesario decretar la práctica del interrogatorio solicitado por la demandante, como se indicó en la parte inicial de la sentencia, por encontrar suficientes las pruebas documentales que fueron oportunamente allegadas al plenario ». 3.- El Tribunal a-quo desestimó el auxilio tras considerar que era razonable el proceder de la dependencia querellada. 4.- La precursora impugnó fincada en que « el fallo de tutela omitió que la entidad accionada únicamente se refirió en la sentencia anticipada al interrogatorio de parte solicitado por la entidad bancaria demandada (parte pasiva), mas no al interrogatorio de parte solicitado por la parte activa ».
CONSIDERACIONES Vistos los detalles que rodean el asunto sometido a estudio, logra advertirse que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad en vista que la precursora, una vez enterada de la situación a la que atribuye la lesión de sus prerrogativas, acudió a interponer directamente este resguardo sin intentar con antelación solucionar la cuestión ante el juzgador natural.
Efectivamente, el reproche de Satizabal Mejía consiste en que se dictó sentencia anticipada en su causa sin proveer ni practicar los medios probatorios que ella había postulado en el marco de la acción de protección al consumidor financiero que entabló contra el Banco Davivienda S.A. Tal situación la habilitaba para pedir la nulidad ante la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera con sustento en la causal quinta del artículo 133 del Código General del Proceso cuyo vicio se estructura « [c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas (…)».
Nótese cómo ese mecanismo de defensa resultaba apto para procurar la satisfacción del interés ventilado por la promotora, porque su inconformidad se suscitó con el veredicto anticipado y eso permitía deducir su viabilidad, en atención a que el precepto 134 ibídem establece que las « nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieron en ella » (resalto propio).
En sentido, se observa que la tutela no es procedente dada la incuria de la interesada toda vez que omitió utilizar los instrumentos ordinarios con que contaba en el desarrollo del pleito declarativo. Al respecto, la jurisprudencia tiene decantado que «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021).
Por consiguiente, se ratificará el pronunciamiento confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las razones que preceden.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2329-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03188-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación frente a la sentencia de 11 de febrero de 2025 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Juliana Satizabal Mejía, mediante apoderada, interpuso contra la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, extensiva a las partes e intervinientes en el juicio declarativo con radicado 2024-04860.
ANTECEDENTES 1.- La actora pretendió dejar sin efecto la sentencia anticipada de 14 de noviembre de 2024 emitida por la dependencia querellada para que, en su reemplazo, proceda a decretar y practicar las pruebas omitidas.