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STC2328-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00776-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2328-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00776-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Juan José Páez Rodríguez contra el Juzgado Veinticuatro de Familia del Circuito de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., extensiva a las partes e intervinientes del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico radicado 11001-31-10-024-2023-00618-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de primera instancia del 21 de mayo de 2024, la providencia de segunda instancia del 26 de mayo de 2025 y la aclaración de esta última del 22 de octubre de 2025, y, en consecuencia, que se dejen sin efectos dichas decisiones y se ordene emitir un nuevo pronunciamiento de fondo conforme al acervo probatorio y a la jurisprudencia aplicable.

Del expediente se constata que, con ocasión de la demanda promovida por Lina Patricia Pulido Torres en contra de Juan José Páez Rodríguez, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, mediante sentencia del 21 de mayo de 2024[footnoteRef:1], decretó la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial por la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, declarando cónyuge culpable al demandado, esto es, por la causal de « ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra ».

Así mismo, dispuso la disolución de la sociedad conyugal, indicó que no había lugar a fijar cuota alimentaria y ordenó el registro de la providencia en los correspondientes folios del registro civil. [1: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada prueba obtenida con violación al debido proceso y regla de exclusión en materia probatoria.

SEGUNDO: DECRETAR la Cesación de Los Efectos Civiles Del Matrimonio Religioso celebrado por LINA PATRICIA PULIDOS TORRES y JUAN JOSÉ PÁEZ RODRÍGUEZ, por la causal 3ª del artículo 154 del C.C., declarando cónyuge culpable a JUAN JOSÉ PÁEZ RODRÍGUEZ.

TERCERO: DECLARAR disuelta la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio, quedando en estado de liquidación.

CUARTO: No se fija cuota alimentaria por las razones expuestas.

QUINTO: ORDENAR el registro de la presente sentencia en los folios de registro civil de matrimonio y nacimiento de los cónyuges y en el libro de varios, para ello se remitirá la presente providencia una vez ejecutoriada, a las entidades correspondientes, advirtiéndole las consecuencias establecidas en el artículo 44 numeral tercero del C.G.P., en caso de no acatar la orden.

QUINTO: SE ORDENA que ante la violencia de genero evidenciada en contra de LINA PATRICIA PULIDOS TORRES podrá iniciar el trámite incidental a fin de que se tasen los perjuicios correspondientes conforme a la sub regla jurisprudencial y por el trámite indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 5939 del 10-12-2021.

SEXTO: CONDENAR en costas de manera proporcional toda vez que se probó solo una de las causales y salió adelante una de las excepciones, fijándose como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.» (Énfasis propio).] Inconformes con esa determinación, ambas partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 26 de mayo de 2025[footnoteRef:2].

En dicha providencia se modificó el numeral segundo del fallo de primer grado, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio adicionalmente con fundamento en la causal cuarta del artículo 154 del Código Civil (embriaguez habitual del convocado) y fijó una cuota alimentaria a cargo del demandado equivalente al 10 % de sus ingresos. [2: «PRIMERO: MODIFICAR para adicionar el numeral segundo de la sentencia de 21 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, en el sentido de DECRETAR la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado por las partes también por la causal cuarta consagrada en el artículo 154 del C.C. de la que se tiene como cónyuge culpable al demandado JUAN JOSÉ PÁEZ RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales cuarto y sexto de la sentencia de 21 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá y, en su lugar, FIJAR como alimentos complementarios a favor de la demandante LINA PATRICIA PULIDO TORRES y a cargo del demandado JUAN JOSÉ PÁEZ RODRÍGUEZ la suma equivalente al 10% de los ingresos que percibe el demandado por concepto del contrato de prestación de servicios con la Gobernación de Cundinamarca.

Para tal efecto, se ordena expedir los oficios correspondientes por parte de la Secretaría del juzgado de origen, advirtiendo que los dineros descontados deberán ser consignados en la cuenta de depósitos judiciales de ese estrado judicial TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 21 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, en atención a lo considerado en esta decisión.

CUARTO: imponer condena en costas a la parte demandada en ambas instancias, incluyendo agencias en derecho correspondientes a esta instancia por valor de un salario mínimo legal vigente, conforme a las disposiciones del ordinal 4º del artículo 365 del C.G.P.

QUINTO: en firme esta determinación, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, a través del medio virtual dispuesto para tal efecto». (Énfasis propio).] Posteriormente, la demandante formuló solicitud de aclaración respecto del alcance del numeral segundo de dicha decisión, en particular « si el porcentaje del 10% de los ingresos del demandado, establecido como cuota alimentaria con base en el contrato de prestación de servicios que actualmente mantiene con la Gobernación de Cundinamarca, podría seguir siendo exigible en caso de que el señor Páez Rodríguez cese su vínculo con dicha entidad y sea contratado por otra empresa, ya sea pública o privada, o si llegase a vincularse laboralmente con otra entidad en el futuro ».

Dicha petición fue resuelta mediante proveído del 22 de octubre de 2025[footnoteRef:3], en el cual el Tribunal precisó que el descuento ordenado se hacía extensivo a los ingresos que el obligado percibiera por cualquier actividad laboral futura, sin solución de continuidad. [3: «PRIMERO: ACLARAR de oficio, el numeral segundo de la sentencia del 26 de mayo del 2025, en el sentido de establecer que en caso de variar el empleador del señor JUAN JOSÉ PÁEZ RODRÍGUEZ, la cuota alimentaria se entenderá equivalente al 10% de los ingresos que perciba el alimentante de cualquier actividad laboral o productiva, independientemente del empleador o contratante quien deberá tomar medidas para el cumplimiento del fallo.

En la eventualidad de cambio del empleador o contratante, el juzgado por informe del alimentante o de la alimentaria librará los oficios pertinentes para hacer efectiva la obligación. En todo caso, don JUAN JOSÉ PÁEZ RODRÍGUEZ cumplirá su obligación sin solución de continuidad mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado o mediante pago directo a la titular, de lo que deberá informar al juzgado de conocimiento o de ejecución según el caso.

El juzgado adoptará las decisiones que correspondan para hacer cumplir la sentencia.

SEGUNDO: La presente providencia hace parte integral de la sentencia proferida dentro del presente asunto. TERCER: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen». (Énfasis propio). ] Juan José Páez Rodríguez, en su condición de demandado dentro del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio, acudió a esta vía constitucional al estimar que las providencias cuestionadas incurrieron en yerros específicos que comprometieron sus derechos fundamentales.

En particular, sostuvo que se configuró un defecto fáctico por la presunta omisión en la valoración de pruebas relevantes, entre ellas los informes del ICBF y las inconsistencias que, a su juicio, se desprenden del interrogatorio de la demandante, y por la indebida credibilidad otorgada a esta última; un defecto sustantivo al imponerse una cuota alimentaria sin acreditarse la necesidad de la beneficiaria conforme a los presupuestos del artículo 411 del Código Civil; una falta de motivación al haberse utilizado la perspectiva de género como criterio sustitutivo del análisis probatorio; y el desconocimiento del precedente en materia de alimentos entre cónyuges al fijarse la prestación sin demostración de la necesidad económica.

A partir de tales reparos, solicitó dejar sin efectos la sentencia de primera y segunda instancia dentro del proceso cuestionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá solicitó negar el amparo al sostener que dentro del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso se respetaron las etapas y garantías procesales de las partes.

Así mismo, informó que, en cumplimiento de lo resuelto por el superior, mediante proveído del 29 de enero de 2026 ordenó librar los oficios dirigidos al empleador del demandado para el descuento del 10 % de sus ingresos por concepto de alimentos a favor de la demandante. El Municipio de Madrid (Cundinamarca), por conducto del Secretario Jurídico, solicitó su desvinculación del trámite al alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha intervenido en los hechos ni en las actuaciones judiciales que dieron lugar a la presente acción constitucional.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió el listado de las partes del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico. CONSIDERACIONES De manera preliminar, advierte la Sala que, si bien el accionante formula reparos frente a las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, el análisis constitucional se circunscribirá a la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la que puso fin al trámite ordinario.

En este sentido, se precisa que se encuentran satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la tutela. En cuanto a la inmediatez es apropiado destacar que, aunque los reparos del accionante se dirigen contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de mayo de 2025, lo cierto es que la afectación que alega se proyectó en el tiempo con la providencia del 22 de octubre de 2025 mediante la cual el Tribunal resolvió la solicitud de aclaración y precisó el alcance de la condena alimentaria impuesta, decisión que constituye el último pronunciamiento dentro del trámite cuestionado y frente a la cual se predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Así las cosas, como la acción constitucional fue promovida dentro de un término razonable contado a partir de dicha determinación. En ese orden, el examen se dirigirá a establecer si dicha decisión desbordó los márgenes de razonabilidad propios de la función jurisdiccional y, por ende, si se estructuran los defectos que se le atribuyen. Del escrito de tutela se desprende que el accionante estructura su inconformidad en cuatro aspectos: (i) defecto fáctico, por la presunta omisión en la valoración de pruebas relevantes y la indebida credibilidad otorgada al interrogatorio de la demandante pese a las inconsistencias que afirma se desprenden del expediente y de los informes del ICBF;

(ii) defecto material o sustantivo, al imponerse una cuota alimentaria sin acreditarse la necesidad de la beneficiaria; (iii) decisión sin motivación, por la supuesta utilización de la perspectiva de género como criterio sustitutivo del análisis probatorio; y (iv) desconocimiento del precedente en materia de alimentos entre cónyuges, al fijarse la prestación sin demostración de la necesidad económica.

En ese orden, la Sala advierte, en primer lugar, que no se configura el defecto fáctico endilgado, pues la sentencia de segunda instancia revela un examen expreso, integral y razonado del acervo probatorio. El Tribunal analizó los testimonios de Adriana Inés Pulido Torres, Gerson Ignacio Sánchez Pulido, Alessandra Medina Torres y Constanza Páez Rodríguez, precisando su alcance y coherencia con los demás elementos de convicción; valoró el interrogatorio de las partes y la conversación de WhatsApp sostenida entre la demandante y su cuñada, así como el registro fotográfico del inmueble; y examinó los informes técnicos y documentales, entre ellos el reporte de atención psicológica practicado por la profesional Diana Paola Zamudio Rubio entre el 18 de julio y el 8 de agosto de 2023 y el resumen de historia clínica de la consulta psicológica del 19 de junio de 2023 suscrito por la psicóloga clínica Yolanda Liévano Morales.

A partir de la confrontación de dichos medios de prueba y de su apreciación conjunta conforme a las reglas de la sana crítica, explicó las razones por las cuales tuvo por acreditadas las circunstancias constitutivas de la causal adicionalmente declarada, de modo que la inconformidad del accionante se contrae a una inconformidad frente a lectura del acervo probatorio, mas no a una omisión o a una valoración arbitraria por parte del Tribunal accionado.

Tampoco se configura el defecto sustantivo alegado en relación con la condena alimentaria. El Tribunal no aplicó una regla inexistente ni prescindió de los presupuestos del artículo 411 del Código Civil; en cambio, los identificó y verificó en el caso concreto. En efecto, examinó la capacidad económica de las partes, para ello valoró: (i) los ingresos de cada cónyuge derivados de sus contratos de prestación de servicios;

(ii) las condiciones económicas surgidas con la ruptura de la convivencia; y (iii) las circunstancias personales y de salud de la demandante. Así, tuvo por demostrado que el demandado percibía aproximadamente $10.624.600 mensuales, mientras que la actora obtenía cerca de $5.521.564, conforme a las actas de inicio de los contratos aportadas al proceso.

Con base en esa valoración, precisó que la cuota fijada no tenía carácter sancionatorio ni automático, sino complementario, en cuanto buscaba equilibrar la situación económica derivada de la separación sin comprometer la subsistencia del obligado ni las obligaciones que este tiene frente a su hija. Por lo tanto, la decisión se apoya en una interpretación razonable del artículo 411 y en la verificación concreta de sus presupuestos, de modo que la inconformidad del accionante corresponde a una discrepancia con la solución adoptada y no a la configuración de un yerro sustantivo ni al desconocimiento del precedente: «Se entendería que se trata de alimentos complementarios, porque la señora LINA PATRICIA tiene un ingreso económico relativamente estable y aunque los elementos de juicio para establecer la cuantía son escasos, se considera la situación deficitaria causada por la separación y desatención de las obligaciones económicas por el demandado, las circunstancias de salud y necesidad de apoyo psicológico reportado por la demandante, lo que se armoniza con la obligación legal del alimentante para con su hija y sus propias necesidades, razones éstas de hecho, de derecho y equidad que unidas a la gravedad de los hechos de violencia establecidos en el proceso, se impondrá al demandado la obligación de suministrar a la señora LINA PATRICIA PULIDO TORRES una cuota alimentaria equivalente al 10% de los ingresos que percibe el demandado por concepto del contrato de prestación de servicios con la Gobernación de Cundinamarca-» En cuanto al reproche por falta de motivación, se observa que la providencia contiene una exposición clara de los fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron a la decisión, con respuesta a los problemas planteados en la alzada y con explicación suficiente sobre la aplicación de la perspectiva de género en el caso concreto, sin que esta haya sido utilizada como criterio sustitutivo de la valoración probatoria ni como mecanismo de exoneración de las cargas procesales de las partes.

La motivación, entonces, resulta clara y suficiente para comprender el sentido del fallo y permitir su control. En ese sentido, esta Sala ha precisado que « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis;

( ) » (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC18355-2025 y STC863-2026). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Juan José Páez Rodríguez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2