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STC2327-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 2265 de 2017Decreto 780 de 2016Ley 1751 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00822-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2327-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00822-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Diagnostik Lab Clinic S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo número 54001-31-53-001-2025-00037-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pidió que se revoque la providencia del 5 de mayo de 2025 y la del 30 de octubre del mismo año y, como consecuencia, que se declare la inembargabilidad de los recursos depositados en sus cuentas en las entidades financieras, en especial en su cuenta corriente No. 1790012752 del Banco BBVA.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que Annar Diagnostica Import S.A.S. promovió demanda ejecutiva en contra de Diagnostik Lab Clinic S.A.S. con fundamento en 14 facturas electrónicas generadas para el cobro de la « venta y suministro de reactivos » junto con la cual solicitó el embargo y secuestro de un establecimiento de comercio de la ejecutada, el embargo del remanente en el ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso 2024-00303-00 y el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas corrientes, de ahorros y certificados de depósito a término fijo en varias entidades financieras.

Desde el comienzo y antes del mandamiento de pago, el apoderado de la demandada presentó escrito en el que se opuso a la solicitud de medidas cautelares con fundamento en que los recursos que obran en su la cuenta corriente de BBVA son inembargables. Fundó su solicitud en que es una IPS que presta servicios de salud a distintos usuarios afiliados a Capital Salud EPS motivo por el que « recibe recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud los cuales ostentan la calidad de inembargables », así como que en la cuenta corriente del Banco BBVA también cuenta con dineros obtenidos por conceptos de reclamaciones de eventos catastróficos y accidentes de tránsito y añadió que a su vez le es efectuado el giro directo por los procesos de reconocimiento y liquidación de las UPC de los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado de parte de la ADRES.

El Juzgado Primero Civil del Circuito mediante auto del 11 de marzo de 2025 libró mandamiento de pago, tuvo por notificada por conducta concluyente a la ejecutada, decretó las medidas cautelares solicitadas y negó la oposición a estas porque « no se encuentra probado en este momento procesal que las cautelas solicitadas gocen del carácter de inembargabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso ».

Diagnostik Clinic S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de decretar medidas cautelares a causa de la inembargabilidad de los recursos por pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, afirmación que sustentó en términos similares a los de la oposición al decreto de las cautelas inicialmente presentada.

También interpuso reposición en contra de la orden de apremio en razón a que las facturas no cumplen los requisitos formales de los títulos valores. En auto del 5 de mayo de 2025 el despacho judicial confirmó el decreto de las medidas cautelares toda vez que en el expediente no se allegó documento alguno que permita acreditar con certeza el origen de los recursos ni el carácter de inembargabilidad alegado y, con todo, en la orden proferida en el proveído se indicó que se decretaban el embargo y retención de dineros de la demandada en varias entidades financieras « haciéndoles la salvedad conforme a lo consagrado en el inciso primero del artículo 594 del Código General del Proceso », lo que lo llevó a concluir que el reparo es prematuro en la medida en que « a la fecha del recurso y de esta decisión, no se cuenta con elemento alguno que permita afirmar que las medidas cautelares hayan sido ejecutadas con exceso o desconocimiento de los límites legales que las regulan », por lo que concedió la alzada.

El Tribunal convocado mediante providencia del 30 de octubre de 2025 confirmó esa determinación. La sociedad actora cuestionó en tutela estas determinaciones porque consideró que se configuró un defecto fáctico porque se omitió valorar las pruebas allegadas con el recurso, así como una vía de hecho porque se desconoció el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Salud y Seguridad Social pues en este caso no se configuraron ninguna de las dos excepciones a este en la medida en que no se están cobrando acreencias laborales ni prestaciones reconocidas mediante sentencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de sus decisiones y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad remitió la providencia cuestionada.

CONSIDERACIONES Preliminarmente, se precisa que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (30 oct. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025). Señalado lo anterior, se advierte que la acción de tutela se negará toda vez que la decisión cuestionada es razonable.

En efecto, la Colegiatura se refirió inicialmente a la naturaleza de las Entidades Promotoras de Salud – EPS –, así como de las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud – IPS – y señaló que entre estas surgen dos tipos de relaciones contractuales, la primera « la habida entre la Entidad Promotora de Salud y su Red de Prestadores de Servicios, donde se incluyen a las IPS, clínicas, hospitales, etc.

Otra, surgida entre la Institución Prestadora de Servicios y terceros, como proveedores, profesionales, suministro de trasporte en ambulancia, oxígeno, insumos de lavandería, etc », para así apuntar que este caso se estudia justamente el último ejemplo porque se involucra una IPS con uno de sus proveedores. Luego adujo que las obligaciones a cargo de las IPS pueden ser demandadas por los proveedores ejecutivamente, para lo cual es posible solicitar medidas cautelares siempre que no se trate de bienes inembargables como aquellos expuestos en el artículo 594 del Código General del Proceso.

En relación con los dineros del Sistema de Seguridad Social en Salud administrados por el ADRES explicó que: Ante la creación de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –ADRES- se estipularon las reglas de inembargabilidad de los recursos del SGSSS, toda vez que el artículo 2.6.4.1.4 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 2 del Decreto 2265 de 2017, estableció que los recursos que administra la ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo que aperturan las EPS, así como los destinados al cumplimiento de su objeto, son inembargables.

Estableciéndose así que los recursos de la seguridad social en salud son de naturaleza fiscal y parafiscal y por consiguiente no pueden ser objeto de ningún gravamen. Bien es sabido que el artículo 48 de la Constitución Nacional consagra la protección constitucional de los recursos de las instituciones de seguridad social estableciendo una destinación específica, en el entendido que no podrán destinarse ni utilizarse para fines diferentes de ella, reforzando el legislador el carácter de inembargables de dichos recursos.

Con ello se impuso o institucionalizó un control a entidades privadas a fin de evitar que desviaran estos ingresos hacia fines distintos de los precisados por el constituyente primario. Luego de ello, hizo referencia a las excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo con lo consagrado en sentencia C-543 de 2013, en la siguiente forma: Frente a la Ley 1751 de 2015, estatutaria de la salud, la sentencia C-313 de 2014 hace referencia al tratamiento de los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes características: i) son públicos; ii) son inembargables; iii) tienen destinación específica y por ende no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente.

Pero igualmente concluyó que la regla que estipula la inembargabilidad de estos caudales de la salud (Art 25), eventualmente puede chocar con otros derechos fundamentales y, por ello, señaló que al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar sobre los mismos, la aplicación del artículo 25 deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, respecto a las excepciones sobre inembargabilidad de los dineros públicos destinados a la salud, como son las sentencias C-732 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010, donde reconoce que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto, es decir, admite excepciones a saber: (i) La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (C-546/92 MP Dres.

Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero). (ii) El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias (C-354/97 MP Dr. Antonio Barrera Carbonell). (iii) Los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (C-103/94 MP.

Dr. Jorge Arango Mejía). Enseguida, precisó que las EPS también reciben recursos tanto de las cotizaciones de los afiliados al régimen contributivo, dineros que tienen carácter de parafiscales e inembargables, así como otra parte de los giros y transferencias que les efectúa el ADRES a sus cuentas maestras. Después descendió al caso concreto, relató brevemente el contexto fáctico del caso y afirmó que la providencia debía ser confirmada toda vez que la demandada es una IPS la cual recibe en sus cuentas bancarias pagos como contraprestación económica a cambio de servicios que prestó. Así, dijo que no es viable confundir que las IPS sean parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el cual se encargan de la prestación de los servicios médicos requeridos, con la administración de los recursos del sistema.

Con ese panorama apuntó: (…) los pagos realizados por los agentes del SGSSS a las IPS como contraprestación por los servicios médicos no se manejan a través de cuentas maestras, sino de cuentas normales, corrientes o de ahorro. Y los pagos realizados por transferencia electrónica por las EPS o mediante giro directo de Adres, en las condiciones previamente definidas por el legislador, se direccionan a esas cuentas registradas ante aquellas e incluso se confunden con otros ingresos que puedan llegar a esas mismas cuentas.

En ese orden, concluyó que no puede aceptarse que el embargo de créditos y dineros que obran en las cuentas bancarias de las IPS cuyo origen es el pago de la prestación de servicios médicos a los afiliados de las EPS o a particulares se les haga extensivo el principio de inembargabilidad de los recursos de la salud y finalizó por apuntar que: 8.3.- Debe tenerse en cuenta que la finalidad constitucional de que los recursos del sistema de seguridad social no se destinen para fines distintos a la salud se cumple cuando las EPS o la administradora de los recursos del sistema de salud transfieren dineros contraprestación que económica ingresan por los a las IPS, servicios como médicos asistenciales prestados a los afiliados y beneficiarios de dicho sistema, y a partir de ese momento se despersonifica el carácter parafiscal y público de esos dineros para convertirse en propiedad de las IPS.

En otras palabras, la protección constitucional de los recursos públicos de la salud se agota cuando las EPS pagan las acreencias debidas por prestación de servicios brindados por la red de prestadores, clínicas, IPS, hospitales. Sería un contrasentido admitir que el carácter público, fiscal y parafiscal e inembargable de los recursos de salud transciendan más allá de su finalidad constitucional especial, misma que se agota cuando las EPS, ADRES o cualquier otra que cumpla función ejecutora de dichos recursos, según el caso, destinan estos al pago de obligaciones que tienen origen en el sector salud, por ejemplo pago de servicios médicos prestados por las IPS, y siga vigente en cabeza de estas últimas, que en calidad de acreedor -beneficiario- del pago no tienen restricción ni prohibición alguna para disponer de esos dineros a su libre albedrío, en razón a que esos capitales dejaron de pertenecer al sistema y deben tratarse jurídicamente como activos radicados en el patrimonio privado de las IPS.

Por este sendero, la cautela decretada a solicitud del ejecutante es procedente constitucional y legalmente conforme a lo regimentado en el numeral 10 del artículo 593, en cuanto que «El de sumas de dineros depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso 1º del numeral 4º, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50% (…)».

Por otro lado, en relación con el embargo del establecimiento de comercio indicó que está permitido conforme con el numeral 1º del artículo 593 de la ley procesal vigente y no constituye alguna de las excepciones de inembargabilidad enunciadas por el legislador, así como que el embargo de remanentes de otro proceso también está permitido por el Código General del Proceso, por lo que confirmó en su integridad el auto apelado.

Conforme con lo expuesto, se observa que la decisión censurada es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Fíjese que el pronunciamiento estudiado se acompasa con criterios expuestos por esta Corporación en la reciente sentencia CSJ, STC21234-2025 en la que se identificó, entre otros puntos, que: (i) De acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional, los recursos del Sistema de Seguridad Social en salud son inembargables y el alcance de sus excepciones obedece a la fuente del recurso, para lo cual es necesario diferenciar los que provienen del Sistema General de Participaciones – SGP – los cuales admiten como excepciones a la inembargabilidad el pago de obligaciones laborales, sentencias judiciales y títulos del estado siempre que tengan como fuente actividades del SGP, de aquellos que provienen de las cotizaciones los cuales frente a los cuales no se ha establecido ninguna excepción al principio de inembargabilidad.

(ii) Los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son administrados por la ADRES la cual efectúa el reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por Capitación – UPC – y demás recursos del sistema de salud; realiza pagos y giros directos a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías de salud, de acuerdo con lo autorizado por el beneficiario de los recursos y optimizando su flujo; y verifica el reconocimiento y pago por los distintos conceptos para garantizar su eficiencia. (iii) El giro directo corresponde a una herramienta a través de la cual la ADRES « transfiere los dineros de la salud directamente a las IPS y proveedores que efectivamente prestan los servicios y tecnologías en salud, en observancia de los contratos acordados entre EPS e IPS ».

De esta forma, se precisó en esa oportunidad que « una vez los servicios han sido prestados -en virtud del acuerdo de voluntades- y la ADRES ejecuta el giro directo, los recursos dejan de estar afectados a su destinación pública, pues esta ya se ha cumplido: la prestación del servicio de salud » (Se destaca). (iv) Por ende, se sentó que, si bien los recursos del sistema general de salud son inembargables y de destinación específica, cuando por conducto del giro directo los recursos pasan a las IPS en desembolso de los servicios ya prestados y en cumplimiento de los contratos, se realiza la destinación específica, de modo que dejan de ser recursos públicos del sistema y se desvanece la inembargabilidad que resguardaba mientras estaban sujetos a la finalidad constitucional.

Conforme con esos razonamientos esta Corte en esa oportunidad concluyó de forma clara que: En la cadena de circulación de los recursos dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, resulta fundamental identificar, con base en la normativa analizada, el punto en el que cesa la protección reforzada de inembargabilidad. Extender dicha protección incluso a los dineros provenientes del giro directo, una vez ingresan a las arcas de la IPS y se ha cumplido por completo su destinación específica, equivaldría a sostener que los acreedores de las Instituciones Prestadoras de Salud estarían imposibilitados para embargar esos recursos, después de haber prestado sus servicios con el objetivo de satisfacer las necesidades y requerimientos de los usuarios, para quienes, finalmente, están destinados los dichos emolumentos.

Esta situación generaría un menoscabo en las garantías de cobro de las obligaciones contraídas por dichas entidades. Tal circunstancia, replicada y amplificada en el sistema nacional de salud, podría derivar en una afectación estructural, pues al reducirse las posibilidades reales de cobro para los acreedores de las IPS, se advierte una incidencia negativa en la contratación. Ello, a su vez, podría deteriorar las provisiones y la accesibilidad a productos, servicios y medicamentos que sostienen la cadena del régimen.

En este orden, a pesar de que la sociedad accionante pretendió la revocatoria del auto que decretó las medidas cautelares porque en sus cuentas bancarias recibe recursos derivados de la prestación de servicios de acuerdo con contrato celebrado con Capital Salud EPS, así como dineros por concepto del giro directo que le efectúa el ADRES, para el Tribunal estos recursos no tienen la característica de inembargables.

Así las cosas, la sociedad accionante no ha acreditado que se haya decretado el embargo y retención de dineros que sean inembargables de acuerdo con lo expuesto en la sentencia CSJ, STC21234-2025. Ahora, si bien sí indicó que entre los recursos que recibe se encuentran dineros por conceptos de reclamaciones de eventos catastróficos y accidentes de tránsito que debe enviar a las EPS, los cuales afirma tienen naturaleza parafiscal, ello no pasa de ser una afirmación general sin la concreción necesaria para el levantamiento de las cautelas.

En efecto, ni siquiera precisó exactamente a qué cantidad corresponde ese concepto, no acreditó mediante algún medio de convicción el origen de cada ingreso y su afirmada inembargabilidad. Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Diagnostik Lab Clinic S.A.S. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2