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STC2326-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02175-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC2326-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02175-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 12 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Yaneth Zoraida Daza Ortega promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Valledupar, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 20001-31-05-002-2015-00494-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista pidió que se les ordene a las judicaturas convocadas dejar sin efecto las providencias judiciales proferidas en el trámite laboral. En su lugar, imploró el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor. De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que Rubira María Milliam Mendoza instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes dada su calidad de compañera permanente del causante José Luis Araujo Mendoza.

El asunto correspondió a la judicatura del circuito. Durante el trámite, Colpensiones emitió la Resolución n° GNR30998 de 19 de octubre de 2016, por medio de la cual reconoció la aludida pensión así: el 25.96% a Rubira Milliam Mendoza y 24.04% Yaneth Zoraida Daza Ortega. Posteriormente, la Administradora de Pensiones expidió la Resolución n.º SUB 289090 de 21 de octubre de 2019, a través de la cual revocó parcialmente la Resolución GNR 30998 de 2016, además negó la pensión a Milliam Mendoza.

Esta decisión fue notificada a la accionante el 3 de junio de 2022. Surtido el trámite de rigor, se reconoció la pensión en un 48% para la promotora y un 52% para Rubira Milliam (29 ene. 2017), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (2 sep. 2019), recurrió en casación y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso (2 sep. 2020), o acudió en reposición; empero contra el aludido auto presentó solicitud de nulidad, respecto de la cual la Sala convocada dispuso su rechazo (oct. 2023).

En ese contexto, la querellante relató que mal podía admitirse la continuidad del trámite laboral, sin que Colpensiones le hubiese notificado la decisión de revocatoria de la parte de la pensión de sobrevivientes asignada a Milliam Mendoza, de ahí que debió haberse «causado la suspensión de dicho reconocimiento o el aumento de su mesada pensional en proporción al porcentaje revocado».

Así, lo resuelto comporta una lesión a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.- La Sala homóloga laboral, luego de hacer el relato del acaecer procesal, advirtió la improcedencia del resguardo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora no agotó los mecanismos puestos a su disposición. Agregó que tampoco se superó el presupuesto de inmediatez habida cuenta que entre la ultima providencia emitida por esa Sala y la presentación de la salvaguarda se supera el término constitucional establecido.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, tras informar que avocó conocimiento de las diligencias acusadas, advirtió la improcedencia del amparo porque no superó el requisito de inmediatez, además no encontró vulnerado ningún derecho fundamental de la gestora. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar.

Indicó que tramitó proceso de revisión de cuota alimentaria promovido por Rubira Milliam contra el causante, de manera que solicitó desestimar el amparo por no encontrar vulnerado ningún derecho fundamental de la gestora La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-. Instó a la negación del ruego al exponer que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, se opuso a las pretensiones de la tutela, al exponer la falta de legitimación por pasiva. Por consiguiente, solicitó su desvinculación en la causa. 3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo porque no superó el requisito de subsidiariedad, al advertir que la actora no sustentó el recurso de casación, de manera que «esta omisión implica una renuncia a la posibilidad de impugnar las decisiones ahora cuestionadas, pues su conducta procesal (…) permitió que la providencia judicial adquiriera firmeza, otorgando efectos de cosa juzgada en materia laboral».

Añadió que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que «es evidente que la accionante acudió a la jurisdicción constitucional más de seis meses después de la providencia final». 4.- La libelista, impugnó el desenlace. Reiteró los argumentos del escrito inicial y señaló que contrario lo expuesto por la primera instancia, si se aportó la demanda de casación directamente al tribunal, de manera que a su consideración agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance.

CONSIDERACIONES El veredicto recurrido se ratificará, porque no se halla satisfecho el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. Se afirma lo anterior por cuanto, revisado el asunto objeto de escrutinio, la accionante desperdició la oportunidad de que el órgano de cierre en materia del trabajo revisara el veredicto de segundo grado, pues si bien recurrió en casación, también lo es que ese remedio extraordinario fue declarado desierto por la falta de presentación de la demanda (2 sep. 2020) y contra esa providencia no se interpuso el recurso de reposición, como lo autoriza el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De manera que, como la activante desaprovechó las herramientas procesales con que contaba para discutir las determinaciones de las que se duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (CSJ, STC9227-2022, reiterada en STC8829-2024).

En suma, como no se cumple con el presupuesto de procedibilidad antes enunciado, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2326-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02175-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 12 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Yaneth Zoraida Daza Ortega promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Valledupar, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 20001-31-05-002-2015-00494-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista pidió que se les ordene a las judicaturas convocadas dejar sin efecto las providencias judiciales proferidas en el trámite laboral. En su lugar, imploró el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.