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STC2325-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00859-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente  STC2325-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00859-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por Flor Marina Hernández Rodríguez contra la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato con radicado n.° 85001-31-03-002-2015-00035-00.

ANTECEDENTES HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES    La accionante solicita dejar sin efecto las sentencias de ambas instancias dictadas, respectivamente, el 29 de enero de 2021 y el 29 de septiembre de 2021 para que, en su lugar, se decrete la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa del 9 de diciembre de 2013. Asimismo, solicitó vincular a Humberto Castañeda Hurtado « para que reintegre los muebles e inmuebles y sumas de dineros recibidas».

Del escrito de tutela y sus anexos se desprenden los siguientes hechos: La tutelante afirmó que celebró contrato de promesa de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 470-77991 con Humberto Castañeda Hurtado, en el año 2013. En dicho acuerdo se fijó un precio de $1.100.000.000 y se acordó perfeccionar la promesa el 4 de noviembre de 2014.

Sostuvo que entregó al promitente vendedor « varios muebles, inmuebles y dinero en efectivo ( ) establecidos en la suma de: Ochocientos Treinta y Siete Millones de Pesos Moneda Legal Colombiana». Empero, no se suscribió la escritura pública para perfeccionar el contrato de promesa. Humberto Castañeda Hurtado, en calidad de promitente vendedor, promovió proceso de resolución de contrato contra la actora por incumplimiento de las obligaciones asumidas como promitente compradora.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito admitió la demanda el 11 de febrero de 2014 y, el 29 de enero de 2021, profirió sentencia que: i) declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre los sujetos procesales; ii) ordenó la restitución del inmueble objeto del contrato al demandante; iii) condenó al extremo activo al pago de la suma de $8.000.000 por concepto de mejoras útiles realizadas en el predio; iv) condenó a la demandada a pagar por frutos causados la suma de $183.315.039, así como la suma mensual de $3.654.141 hasta cuando se realice la entrega material del inmueble; v) condenó al demandante a pagar la suma de $653.347.234 por concepto de devolución de parte del precio pagado a este; y vi) condenó al extremo pasivo por concepto de daño moral por el valor de $19.987.572.

Dicha providencia fue objeto de recurso de apelación por el demandante por lo que el Tribunal accionado dictó sentencia del 29 de septiembre de 2021. En esta decisión la Colegiatura revocó el numeral 4° de la decisión de primera instancia, referente a la condena sobre los frutos civiles percibidos por la demandada y confirmó lo demás. La tutelante sostuvo que, con dichas providencias, las autoridades judiciales convocadas omitieron « que el demandante, no estaba legitimado en la causa, como propietario legítimo del inmueble », por lo que « el contrato [de] promesa de compraventa [era] nulo por objeto ilícito o causa ilícita».

A su vez, señaló que la sentencia de segunda instancia incurrió en una vía de hecho al no estar firmada por los Magistrados del Tribunal convocado, circunstancia que, a su juicio, originó la nulidad « de este acto jurídico». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal realizó un breve recuento de los hechos y remitió el enlace del expediente digital.

CONSIDERACIONES Se declarará improcedente el amparo dado que no se acredita el requisito de inmediatez, conforme se procederá a explicar. En efecto, la precursora cuestiona las sentencias del 29 de enero de 2021 y 29 de septiembre de 2021, mediante las cuales se declaró y se confirmó la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre la accionante – promitente compradora – y Humberto Castañeda Hurtado – promitente vendedor –.

A su juicio, tales providencias omitieron que Humberto Castañeda no estaba legitimado en la causa por activa para celebrar el contrato de promesa objeto de litigio, por lo que este resultaría nulo. Sumado a lo anterior, señaló que la sentencia de segunda instancia no cuenta con la firma de todos los Magistrados del Tribunal accionado, circunstancia que generaría la nulidad de la determinación mencionada.

Al respecto, esta Corte advierte que las decisiones cuestionadas datan del 29 de enero de 2021 y del 29 de septiembre de 2021, mientras que la accionante acudió a este mecanismo para cuestionar tales determinaciones solo hasta el 12 de febrero de 2026, lo cual evidencia que se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024, entre otras).

La tutelante ni siquiera expuso algún motivo que justificara la tardanza evidente y prolongada con la que acudió a la presentación de este resguardo, por lo que se debe desestimar su solicitud sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatez- así lo permite» (CSJ STC229-2023 entre otras).

En definitiva, se desestimará el amparo por lo anteriormente expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Flor Marina Hernández Rodríguez.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6