Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00784-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2324-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00784-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Edilson Hernández Castro, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Penal de esta Corte y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 41001600058620110157402.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez constitucional (i) declarar « la nulidad absoluta » del proceso penal desde la audiencia de legalización de captura o desde la audiencia preparatoria; (ii) excluir el testimonio de « cesar serrano (sic), el reconocimiento fotográfico y toda prueba derivada de la ruptura de cadena de custodia »; y (iii) ordenar la valoración de la « denuncia por pérdida de documentos y demás pruebas exculpatorias omitidas ».
De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 3 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva impartió legalidad a la imputación que la Fiscalía formuló contra Edilson Hernández Castro por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, cargos que no fueron aceptados por el procesado[footnoteRef:1].
En esa misma fecha se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. [1: De acuerdo con la providencia SP1958-2025 (24 sep.) los hechos juzgados son los siguientes: «Alrededor de las 9 de la mañana del 17 de marzo de 2011, Jorge Enrique Guana Nieto se encontraba junto con César Serrano Cubillos en una esquina del barrio Las Cristalinas de la ciudad de Neiva, a la espera de poder devolver una billetera que no les pertenecía, cuando de repente fueron abordados por dos hombres, siendo en ese instante cuando uno de ellos, identificado como Edilson Hernández Castro empezó a insultar a Guana Nieto y luego le disparó a la altura del cuello.
Producto de esa herida, Jorge Enrique Guana Nieto fue trasladado al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, donde permaneció recluido por varios meses hasta que, finalmente, el 13 de noviembre de 2011 falleció a causa de ese ataque».] Presentado el escrito de acusación (03 oct. 2012), se asignó el conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, autoridad que, luego del trámite de rigor, el 19 de julio de 2018, emitió sentencia absolutoria.
La Fiscalía y el Ministerio Público, inconformes, interpusieron recurso de apelación. El 8 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, resolvió, de un lado, decretar la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y, de otro, revocar la sentencia para declarar a Edilson Hernández Castro como autor responsable del delito de homicidio.
De esta forma, lo condenó a la pena de 208 meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Adicionalmente, negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa de Edilson Hernández Castro interpuso y formuló demanda de casación. Mediante providencia CSJ AP7667-2024 (27 nov.) la Sala de Casación Penal resolvió rechazar por improcedente dicho recurso extraordinario, al precisar que el medio procedente era la impugnación especial.
Devuelto el trámite al Tribunal de origen, la defensa técnica, a través de correo electrónico, señaló: « téngase los argumentos expuestos en la demanda de casación como la tesis defensiva pertinente para la impugnación especial en doble conformidad ». El 24 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Penal, a través de providencia CSJ SP1958-2025 (24 sep.), decidió « confirmar en el aspecto impugnado, la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 8 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído ».
De acuerdo con el accionante, en el trámite del proceso se cometieron distintas irregularidades. Indicó que la investigación inició con ocasión del homicidio ocurrido el 17 de marzo de 2011, en cuya « escena de los hechos » fue hallada una billetera con documentos y fotografías personales que le pertenecían. Señaló que a partir de ese único « indicio físico » la Fiscalía estructuró la imputación penal, en contravía del principio de « causalidad » y del estándar necesario para emitir una sentencia condenatoria.
Manifestó que el 29 de diciembre de 2010, es decir, antes del homicidio, instauró denuncia por la pérdida de su billetera y documentos personales. Alegó que dicha prueba « exculpatoria » no fue incorporada por la defensa, ni « solicitada de oficio por el juez », como tampoco valorada por « ninguna instancia judicial ». Afirmó que la Policía Judicial « extrajo y manipuló la billetera » y exhibió documentos y fotografías a los testigos antes de practicar el reconocimiento, lo cual -aseveró-contaminó la identificación y vulneró las reglas sobre cadena de custodia y reconocimiento fotográfico.
Señaló que fue condenado por el delito de porte ilegal de armas sin que existiera acta de incautación, evidencia física del elemento, dictamen pericial balístico ni cadena de custodia, lo que « constituye responsabilidad objetiva, prohibida por el artículo 12 del Código Penal (…)». De otra parte, cuestionó la credibilidad del principal testigo de cargo, César Serrano, el cual, a su juicio, « incurrió en múltiples contradicciones entre sus declaraciones juramentadas » en lo referente a la descripción del agresor, el número de personas involucradas y el contexto de los hechos.
Asimismo, aseguró que los testigos reseñaron a los agresores con « pinta militar », mientras que « el accionante, para la época de los hechos, portaba barba y cabello largo, conforme certificación oficial del Ejército Nacional ». Sostuvo que en el acta de legalización de captura se consignó que esta se produjo en flagrancia, pese a que existía orden judicial previa, circunstancia que se acredita con el mandamiento de aprehensión y el material audiovisual.
Indicó que tal « vicio estructural » se erige como un « defecto procedimental absoluto, pues la legalización de captura es presupuesto de validez del proceso penal ». Refirió que en primera instancia fue absuelto por insuficiencia probatoria; no obstante, en segundo grado se revocó dicha decisión y se profirió condena, posteriormente confirmada en doble conformidad, sin que se hubieran superado « las inconsistencias probatorias ni introducir prueba nueva lícita ».
Finalmente, alegó « la ausencia de piezas procesales estructurales indispensables para la validez del proceso », como « el escrito de acusación, tarjeta decadactilar y arraigo, y demás documentos básicos que integran la estructura mínima del procedimiento penal acusatorio ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva relacionó las actuaciones a su cargo y solicitó negar el amparo.
Esto, en atención a que las providencias censuradas « no incurren en vías de hecho constitutivas de nulidad alguna, al contrario, se profirieron con fundamento en normas legales ». El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad remitió enlace de acceso al expediente digital. CONSIDERACIONES El amparo será negado.
El tutelante no cumplió con el deber de acudir a todos los medios de defensa establecidos en el procedimiento ordinario, antes de venir al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del ruego; además, la decisión judicial es razonable. Cuando una decisión judicial es objeto de control por parte de la jurisdicción constitucional, la procedencia del amparo exige que el accionante haya agotado previamente todos los mecanismos disponibles dentro del proceso para corregir los yerros que atribuye a la providencia. En consecuencia, si no utilizó dichos recursos para buscar la revocatoria o modificación de la decisión cuestionada, la intervención excepcional del juez de tutela resulta inviable.
Sobre el particular esta Sala tiene dicho que «( ) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).
En el asunto, revisado el diligenciamiento, se puede constatar que el impulsor trasladó al juez constitucional una discusión que no fue planteada en la impugnación especial y ante el fallador natural de la causa, por lo que desconoció el carácter residual y excepcional de este sendero. En efecto, como lo destacó la Sala homóloga penal en la sentencia acusada (CSJ SP1958-2025) y se verifica en la demanda inicialmente presentada como de casación y luego ratificada como impugnación especial, el accionante, a través de su defensor, acusó la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de raciocinio, ya que, en su criterio, el Tribunal se equivocó al otorgarle valor demostrativo al testimonio de César Serrano, el cual se apreció desconociendo las reglas de la experiencia y sin utilizar el mismo rigor con el cual se estudiaron las pruebas de descargo.
De acuerdo con la Sala de Casación Penal « Mediante la interposición del recurso de impugnación especial, la defensa de Hernández Castro cuestionó el fallo condenatorio proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, pues, en su criterio, dicha colegiatura incurrió, en el juicio de valoración probatoria, en un error de hecho por falso raciocinio, ya que, otorgó credibilidad a las atestaciones efectuadas por César Serrano, pasando por alto que su dicho riñe con diversas reglas de la experiencia. Estima el impugnante que, contrario a lo argüido por el fallador de segundo grado, en el presente caso no es posible declarar a su representado responsable del delito de homicidio, porque al momento en que tuvo lugar este hecho, Edilson Hernández Castro se hallaba en otro lugar, cumpliendo con sus labores como militar ».
Lo anterior deja en evidencia, que no fue materia de impugnación especial, por ende, de controversia, las demás irregularidades ahora alegadas en sede constitucional, tales como la supuesta nulidad desde la audiencia de legalización de captura, la ruptura de la cadena de custodia, las anomalías en el reconocimiento fotográfico, la omisión de valoración de la denuncia por pérdida de documentos o la ausencia de piezas procesales estructurales.
En este orden de ideas, al no haber sido sometidas tales cuestiones al debate propio de la jurisdicción ordinaria mediante los mecanismos previstos en el procedimiento penal, se desconoce el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, lo que cierra el paso a su prosperidad. Ahora, en lo que concierne a los reproches respecto de la credibilidad que los jueces de instancia confirieron al testimonio de César Serrano, debe indicarse que dichos cuestionamientos fueron ampliamente abordados por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ SP1958-2025 del 24 de septiembre de 2025.
En primer término, la Sala homóloga delimitó que la Fiscalía General de la Nación allegó a juicio diversos medios de convicción tendientes a demostrar el compromiso penal de Edilson Hernández Castro, entre estos, el testimonio de César Serrano, « único testigo directo del ataque sufrido por Guana Nieto el 17 de marzo de 2011, dado que se encontraba acompañando a la víctima cuando fue atacada ».
Tras referirse a las aseveraciones que realizó el testigo, la Sala cognoscente estimó que la declaración se constituía en « prueba confiable », al tratarse de « una narración hilada, coherente y nutrida de detalles relevantes que permiten conocer aspectos importantes de cara a establecer el autor del delito de homicidio materia de juzgamiento », cuyas manifestaciones no advirtió dotadas de ánimo vindicativo.
Destacó que no se alegó ni demostró enemistad alguna entre el testigo y el procesado, y que su discurso se apreciaba espontáneo y libre de interés por perjudicarlo. Por ello, consideró que se trataba de un deponente digno de crédito, además, de importancia, ya que « con esa prueba, no solo se logra conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la muerte violenta de Jorge Enrique Guana Nieto, sino que, además, con ella se establece la identidad del autor del homicidio ».
Adicionalmente, la Sala resaltó que el dicho del testimonio no se encontraba aislado, sino corroborado por otros medios persuasivos. En particular, resaltó las versiones de Diego Armando Guana Nieto, Jhon Jairo Nieto y José Heriberto Guana Ortiz. Igualmente, el reconocimiento fotográfico practicado, el cual consideró que no perdía valor demostrativo por el hecho de que el testigo hubiese visto previamente la imagen del acusado en sus documentos, pues la identificación se sustentó en la cercana percepción que tuvo al observarlo disparar y luego amenazarlo, aunado a que lo conocía de tiempo atrás. La Sala de Casación Penal también descartó cualquier afectación en la percepción del testigo, al advertir que no se alegó ni demostró que al momento de los hechos se encontrara bajo alguna condición física o psíquica que alterara su capacidad sensorial.
Por el contrario -aseveró-, presenció lo sucedido a plena luz del día y a muy corta distancia, circunstancias que permitían inferir que se trataba de un « declarante absolutamente confiable ». Asimismo, precisó que el hecho de que hubiese estado privado de la libertad por otra actuación penal no era razón suficiente para socavar su credibilidad.
En cuanto a la tesis defensiva según la cual el señalamiento obedecía a una venganza o a una construcción artificiosa, la Sala consideró que aceptar tal teoría implicaría la elaboración de un meticuloso plan que incluyera conocer al detalle todos y cada uno de los movimientos del acusado, circunstancia poco probable tratándose de un miembro del Ejército adscrito a una unidad élite, donde se maneja información reservada.
Concluyó, por ello, que la versión del testigo no es fruto de su imaginario, sino que corresponde a la realidad. Frente a la hipótesis defensiva sobre la pérdida accidental de la billetera en diciembre de 2010, la autoridad judicial estimó que dicha explicación no devenía convincente y carecía de elementos de corroboración. Encontró muy poco probable que los documentos extraviados tres meses antes aparecieran en manos de la víctima justo el día siguiente al arribo del acusado a Neiva, y menos factible aún que ello constituyera una simple coincidencia. En este orden, verificó motivos suficientes para no otorgarle credibilidad a esa justificación, aceptando como más probable la esgrimida por la Fiscalía. En relación con la tesis exculpatoria referente a que el procesado no pudo haber cometido el delito porque, para el momento de los hechos se encontraba cumpliendo con sus labores militares al interior de batallón Tenerife de Neiva, la Sala determinó que las declaraciones de los compañeros de destacamento no eran dignas de crédito, pues, aunque afirmaron recordar con precisión la rutina del acusado el día de los hechos, manifestaron no tener presente fechas relevantes relacionadas con su misión o traslados, lo que llevó a colegir que sus versiones obedecían a « una planeación cuyo objetivo era beneficiar a su compañero ».
De acuerdo con el análisis probatorio -aseguró-, quedó acreditado que el acusado se ausentó de las instalaciones del batallón la mañana del 17 de marzo de 2011. Finalmente, respecto del argumento según el cual resultaba ilógico que el agresor dejara con vida al único testigo que podía identificarlo y abandonara la billetera en el lugar, la Sala de Casación Penal sostuvo que la intención del acusado se limitaba a tomar revancha contra quien creía comprometido en el hurto, no contra Serrano, a quien consideraba ajeno al episodio.
Asimismo, infirió que, tras el disparo y el reclamo del testigo, decidió abandonar el lugar sin reparar en la recuperación de la billetera. Así las cosas, deviene claro que la Sala de Casación Penal absolvió integralmente las censuras esbozadas en la impugnación especial, sin que el discernimiento desplegado aparezca arbitrario, irracional o caprichoso, sino conteste y coherente con los distintos medios de convicción allegados a la causa.
Se revela, entonces, que el accionante acude a la acción de tutela como una instancia adicional, en la cual pueda continuar con la discusión y replantear los argumentos ya debatidos en sede ordinaria. Por ende, al no comprobarse desafuero ni vulneración alguna de derechos fundamentales, y al tratarse de una decisión razonable y debidamente motivada, el amparo solicitado debe ser denegado.
Siendo las cosas de esta manera, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022) En definitiva, se negará la protección implorada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Edilson Hernández Castro. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2