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STC2323-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00796-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC2323-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00796-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)  Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Osvaldo Enrique Marenco Luque contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con vinculación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado No. 20001-31-21-001-2016-00188-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición al estimar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no ha emitido respuesta frente a la solicitud que presentó el 22 de enero de 2026. De la revisión de las piezas procesales se advierte lo siguiente: El 24 de septiembre de 2019, la Sala accionada profirió sentencia mediante la cual amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes Héctor Petro Galeano y Mariluz Ortiz Hernández, respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-78479.

Asimismo, reconoció a favor de los opositores Osvaldo Marenco Luque y Emiz Karina Palmezano Guerra la compensación prevista en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 y en consecuencia, le ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas entregar al hoy accionante y a Emiz Karina Palmezano Guerra un predio de características similares a las del inmueble antes referido.

En la etapa posterior al fallo, mediante auto del 18 de abril de 2022, la Colegiatura accionada resolvió lo siguiente: Posteriormente, al vencerse el término concedido para hacer efectiva la compensación, mediante auto del 22 de julio de 2022, la Sala convocada dispuso lo siguiente: El 21 de octubre de 2025, el Tribunal accionado profirió auto en etapa de cumplimiento, mediante el cual impartió a la Unidad para las Víctimas las siguientes órdenes concretas: 1.

REQUERIR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTERGAL A LAS VICTIMAS (UARIV) para que informe si ya dio aplicación de este método en el presente año y en caso de que el señor OSVALDO MARENCO LUQUE, no haya sido seleccionado informe un plazo razonable en que se le pagará la respectiva indemnización administrativa de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia. 2.

ORDENA R a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTERGAL A LAS VICTIMAS (UARIV) realizar una nueva valoración de medición de carencias del núcleo familiar del señor OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE a efectos de determinar si tiene derecho a no al componente de atención humanitaria, en virtud de las motivaciones del presente proveído. El 22 de enero de 2026, el accionante radicó derecho de petición en el cual solicitó información acerca del cumplimiento de las referidas órdenes judiciales, en los siguientes términos: El accionante sostiene que su solicitud no tiene por objeto modificar la decisión judicial, sino obtener información sobre el estado de cumplimiento de la orden impartida.

No obstante, afirma que, para la fecha de interposición de la acción de tutela, su petición aún no había sido atendida. En consecuencia, el accionante solicita «que se ordene al Tribunal accionado emitir respuesta de fondo, clara y motivada respecto del derecho de petición presentado el 22 de enero de 2026». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente del proceso y efectuó un recuento de los antecedentes del caso.

Señaló que la solicitud presentada el 22 de enero de 2026 fue atendida mediante auto 16 de febrero de 2026, providencia en la que se dispuso la apertura de tramite incidental sancionatorio en contra de la directora de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas y del director general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en auto del 21 de octubre de 2025.

Agregó que el Despacho ha procurado garantizar de manera adecuada los derechos del accionante. Precisó que en el trámite administrativo la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas le ofreció al accionante 7 predios, los cuales fueron rechazados por aquel al cuestionar el valor adoptado como criterio de búsqueda y formular objeciones que, a juicio de la Sala no prosperaron, lo que impidió la materialización de la compensación en especie.

En atención a ello, se ordenó el pago de una compensación económica en lugar de la compensación por equivalente. Afirmó que «mientras duró el mencionado trámite, esto es, aproximadamente año y medio, el actor estuvo siempre recibiendo medidas transitorias de alojamiento por valor de $1.200.000 y alimentación por $641.000, lo cual a juicio de la suscrita evidencia la atención especial que se le ha impartido a este proceso en virtud de las circunstancias de vulnerabilidad del opositor».

Indicó que, a través de aproximadamente 27 autos de seguimiento posteriores al fallo, se han resuelto las distintas solicitudes elevadas por el accionante. Asimismo, señaló que, además de las medidas transitorias y de la medida afirmativa ya materializada —consistente en el pago a su núcleo familiar de una compensación económica por valor de $184.609.600—, se han dispuesto a su favor actuaciones adicionales, tales como exhortos y el impulso de trámites sancionatorios dirigidos a entidades públicas obligadas a brindar atención prioritaria a las víctimas del conflicto armado.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contestó que carece de legitimación en la causa y debe ser desvinculada del presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que carece de facultades legales para ordenar a la agencia judicial accionada pronunciarse sobre las solicitudes radicadas por la parte accionante.

La Fiscalía General de la Nación informó que, tras revisar sus bases de datos, constató que a nombre del accionante figura una investigación en calidad de denunciante, actualmente en etapa de indagación, en contra de Carlos Rivero y otras personas. Indicó que, pese al alto volumen de procesos a su cargo, ha venido adelantando las actuaciones investigativas correspondientes y que continuará dando impulso al caso concreto.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- informó que estarán atentos para dar cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso y que sea acorde a nuestra competencia. CONSIDERACIONES En el presente caso, se declarará improcedente el amparo implorado porque se encuentran acreditados los supuestos que configuran la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones que pasan a explicarse a continuación. Del expediente se advierte que la accionante solicitó que se ordene « emitir respuesta de fondo, clara y motivada respecto del derecho de petición presentado el 22 de enero de 2026».

El Despacho convocado en atención a la solicitud presentada por el accionante, en el transcurso de esta tutela emitió auto el 16 de febrero de 2026 y ordenó lo siguiente: «1. DISPONER LA APERTURA DEL TRAMITE INCIDENTAL SANCIONATORIO, en contra apertura de incidente de desacato en contra de MÓNICA KATHERINE GÓMEZ JIMÉNEZ en su condición de actual directora de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas, y del director general de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTERGAL A LAS VICTIMAS (UARIV), BREINER RAFAEL OSORIO PINTO, de conformidad con lo antes expuesto.

Se le otorga al incidentado el término de tres (3) días, siguientes a la notificación para que cumpla lo ordenado a través de providencia de fecha 21 de octubre de 2025 proferido por esta Judicatura, y, si a bien lo tiene, ejerza su derecho de defensa y contradicción. 2. ADVERTIR al incidentado que, de conformidad con el artículo 44, numeral 3, del Código General del Proceso y artículos 58 a 69 de la Ley 270 de 1996, LA SANCIÓN PODRÍA SER DE MULTA DE HASTA DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Sin perjuicio de lo anterior, se exhorta a la incidentada a dar cabal cumplimiento inmediatamente a las órdenes dadas en providencia de fecha 21 de octubre de 2025 en el entendido de informar si ya dieron aplicación al método Técnico de Priorización y en caso de que el señor OSVALDO MARENCO LUQUE, no haya sido seleccionado informe un plazo razonable en que se le pagará la respectiva indemnización administrativa.

Asimismo, realizar una nueva valoración de medición de carencias del núcleo familiar del señor OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE a efectos de determinar si tiene derecho a no al componente de atención humanitaria». Dicha decisión fue publicada en estados electrónicos del 18 de febrero de 2026, como se observa en el portal web restitución de tierras: A partir de estos elementos puede comprenderse que la autoridad judicial accionada dio respuesta a la solicitud del accionante radicada el 22 de enero de 2026.

De ahí que, teniendo en cuenta la pretensión específica de la accionante frente a la Colegiatura convocada en esta sede, la misma se encuentra satisfecha con la actuación surtida. En este sentido, la Sala ha precisado que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC6715-2025 ). CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Osvaldo Enrique Marenco Luque contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Se ordena a la autoridad judicial vinculada a este trámite que anexe al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional, en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3