Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00016-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2323-2025 Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00016-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de febrero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Maderas de Siria S.A. instauró, a través de apoderado, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 05030-31-89-001-2024-00074-00.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que la promotora pretendió dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto admisorio de 8 de julio de 2024[footnoteRef:1] para que, en su lugar, se realice nuevamente el análisis de admisibilidad. [1: Archivo 006. Expediente 2024-00074.] Como sustento, indicó que la Parcelación la Siria 1RA, 2DA y 3RA Etapa P.H. radicó demanda de servidumbre en su contra, que fue inadmitida el 11 de junio de 2024[footnoteRef:2] por la falta de certificados de tradición de los inmuebles involucrados.
El 20 de junio, su contraparte presentó memorial de subsanación. No obstante, consideró que no se cumplió con lo solicitado por cuanto los predios sirvientes «no son de propiedad de la parte demandante». Posteriormente, se dictó providencia inadmisorio complementaria que solicitó el avalúo catastral de los bienes en controversia para determinar la cuantía, requerimiento atendido el 5 de julio, en el cual se confirmó lo expuesto.
Pese a ello, el 8 de julio de 2024 se profirió auto admisorio. [2: Archivo 002. Expediente 2024-00074.] Inconforme con esta situación, presentó recurso de reposición donde señaló la ausencia de los requisitos formales del escrito gestor y la falta del dictamen pericial, argumentos que no fueron acogidos[footnoteRef:3]. A su vez, aseveró que el 13 de enero de 2025 se resolvió nuevo remedio procesal interpuesto por la codemandada Sonia Ortega Saldarriaga, sin que ello alterara la decisión adoptada[footnoteRef:4]. [3: Archivo 013.
Expediente 2024-00074.] [4: Archivo 017. Expediente 2024-00074.] En virtud de lo anterior, sostuvo la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo al: i) omitir la aplicación de las disposiciones normativas pertinentes en los procesos de servidumbre para la admisión del juicio, fundamentales en la determinación de la competencia; y ii) no valorar de manera adecuada las pruebas aportadas, al atribuir a los certificados catastrales un alcance que no les corresponde, dado que los inmuebles referenciados no fueron identificados como predios sirvientes ni son de propiedad de la parte demandante. 2.
El estrado encartado hizo un recuento de los hechos y defendió la legalidad de su actuación, por lo que pidió desestimar el ruego. Por su parte, Parcelación la Siria precisó los motivos por los cuales no existió la vulneración de las prerrogativas alegadas. Finalmente, la vinculada Sonia Ortega respaldó los argumentos de la impulsora. 3.
El Tribunal a quo negó la salvaguarda al considerar que no se acudió a todas las herramientas procesales, debido a que los aspectos en discusión podían ser controvertidos mediante excepciones previas. 4. La recurrente sostuvo que el postulado de procedibilidad «se agotó con el recurso de reposición presentado el 4 de octubre de 2024». Añadió que, aunque existen las defensas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, estas « se presentan dentro del traslado de la demanda y serían decididas antes de la audiencia inicial, lo que implicaría la continuación del proceso sin el lleno de los requisitos ».
Adicionalmente, alegó la configuración de un perjuicio irremediable y reiteró sus fundamentos iniciales. CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado toda vez que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, pero no por las razones expuestas por el a-quo, sino porque el amparo se formuló en forma prematura. Ciertamente, la queja medular de la impulsora atañe a la supuesta admisión irregular del libelo gestor, pues consideró que: i) se tomó como referencia certificados catastrales de bienes no identificados como predios sirvientes ni de propiedad del demandante, lo que impidió precisar la competencia del juez en el factor cuantía; y ii) no se exigió el dictamen pericial previsto en el artículo 376 del Código General del Proceso, pese a su importancia en estos procedimientos.
De la verificación del expediente y la consulta en la página de la Rama Judicial, se constató que la accionante interpuso reposición contra proveído de 8 de julio de 2024 y no formuló excepciones previas; empero, se advierte igualmente que su litisconsorte Sonia Ortega Saldarriaga si planteó aquellas defensivas procedimentales el 11 de febrero de 2024 en cuya ocasión cuestionó lo siguiente: « 1.
Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales Dispone el numeral 9° del artículo 82 del Código General del proceso que: “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite ” ( ) ( ) Vemos que, en el presente caso, en el acápite de la demanda destinado a la competencia, el apoderado se limita a afirmar que “Es competente el Juzgado Civil del Circuito de Amagá por ser el lugar donde se encuentran ubicados los predios donde se discute la inexistencia del derecho real de Servidumbre ”, pero no se detiene a reflexionar o determinar la cuantía del proceso para designarle su conocimiento al Juez del Circuito.
En este punto, es menester recordarle al Despacho que la información de la cuantía resulta relevante en este tipo de procesos, toda vez que, en virtud de lo previsto en los artículos 17, 18, 19 y 20 del Código General del Proceso, la cuantía determinará el Juez competente para conocer y decidir de fondo el proceso de la referencia, así como el trámite bajo el cual deberá discurrir el proceso -verbal sumario o verbal -.
Como en efecto no se corrigió la falencia, el proceso ha quedado irregularmente tramitado, generando una vulneración al derecho de defensa y contradicción de la sociedad que represento. ( ) Ahora bien, en este caso, tal y como pasa a explicarse, la demanda debió inadmitirse por no haberse acompañado a esta los anexos ordenados por la Ley para este tipo de procesos de servidumbre.
En efecto, el numeral 2° del artículo 90 del Código General del Proceso expresamente establece que: “(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: (…) 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley”. A su vez, el artículo 84 del Código General del Proceso establece los anexos que obligatoriamente se deben acompañar a la demanda, para que la misma pueda ser admitida, dentro de los cuales, en su numeral 5°, establece expresamente que deberán acompañarse “los demás que la ley exija”.
Así, al encontrarnos frente a un proceso declarativo en donde se discute una servidumbre, regulado en el artículo 376 del Código General del Proceso, resulta imperativo que a la demanda se acompañe el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre. ( ) » En este contexto, se aprecia que, si bien la gestora no acudió a los instrumentos del artículo 100 ibídem, el otro integrante del litisconsorcio necesario sí lo hizo.
De ahí que no puede pasarse por alto que los cuestionamientos agregados por el otro sujeto procesal tienen idéntica calidad y naturaleza que los reproches formulados en esta senda constitucional. Por lo tanto, al tratarse del mismo asunto y haberse planteado en el escenario natural, resulta apresurado emitir pronunciamiento alguno, debido a que defensa formulada por uno de los interesados aún está por definirse en el curso natural ante el Juez competente.
Al respecto, memórese, como lo ha dicho la Sala, dado el carácter residual y excepcional de esta vía, no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
Por último, en lo relativo al perjuicio irremediable, del paginario no se extrae prueba de un «menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2323-2025 Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00016-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de febrero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Maderas de Siria S.A. instauró, a través de apoderado, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 05030-31-89-001-2024-00074-00.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que la promotora pretendió dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto