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STC2322-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00817-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2322-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00817-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Wilmer Segundo Domínguez Iglesias contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de exoneración de cuota alimentaria radicado 47001-31-60-002-2022-00287-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante promovió acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 16 de diciembre de 2025 mediante el cual el Tribunal accionado declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló y el proveído del 18 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta mediante el cual rechazó la demanda de exoneración de cuota alimentaria.

Del expediente se constata que Wilmer Segundo Domínguez Iglesias presentó demanda de exoneración de alimentos contra Paula Andrea Domínguez Bertel trámite que conoció el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta. Mediante auto del 4 de noviembre de 2025[footnoteRef:1] dicha demanda fue inadmitida y se le concedió al demandante el término de cinco (5) días para la subsanación. [1: «Primero: Inadmitir la presente petición de exoneración de cuota de alimentos por los motivos expuestos en las consideraciones.

Segundo: Conceder al actor un término de cinco (5) días para que subsane los defectos advertidos, so pena de rechazo. Tercero: Sin lugar a reconocer personería jurídica, por lo anotado en precedencia».] En consecuencia, el 11 de noviembre de 2025 Wilmer Segundo Domínguez Iglesias presentó escrito de subsanación. No obstante, el Juzgado accionado mediante proveído de 18 de noviembre de 2025[footnoteRef:2] rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada en debida forma.

En particular, porque «no se aportó la constancia de haberse remitido simultáneamente la demanda y sus anexos a la demandada la joven PAULA ANDREA DOMÍNGUEZ BERTEL, sea a través del correo electrónico si es virtual, o a través de empresa de correos debidamente cotejados si es físico, en el evento en que se desconozca el canal digital. Lo anterior por cuanto, no se puede tener por enviada la demanda y sus anexos a la demandada, teniendo en cuenta que los dos capture de pantalla aportados con la subsanación de la petición de exoneración, no permiten determinar si realmente lo que se envió es la demanda y sus anexos, dado que no se observa el contenido de los documentos enviados». [2: «Primero: Rechazar la presente petición de exoneración de cuota de alimentos por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Dar por terminadas las actuaciones, previas las anotaciones en el libro radicador y sistema TYBA, archivar la presente petición y cancelar su radicación. Tercero: Sin lugar a hacer entrega de documentos contentivos de la petición de exoneración de cuota de alimentos y anexos, por lo anotado. Cuarto: Reconocer personería jurídica al Dr. EDUARDO JASE LÓPEZ IGLESIAS, identificado con C.C. No. 85.151.027 y T.P. No. 218.609 del C.S de la J, como apoderado del señor WILMER SEGUNDO DOMÍNGUEZ IGLESIAS, en los términos y para los efectos conferidos en el poder aportado con la subsanación de la petición de exoneración de cuota de alimentos».] Contra esa determinación el interesado interpuso directamente recurso de apelación el 24 de noviembre de 2025, el cual fue concedido por auto de 2 de diciembre siguiente[footnoteRef:3] y, en consecuencia, la actuación fue remitida a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta para resolver la alzada. [3: «Visto el anterior informe secretarial, el Dr. EDUARDO JOSÉ LÓPEZ IGLESIAS, apoderado del demandante, a través del buzón del correo electrónico institucional del juzgado interpuso el 24 de noviembre de 2025, recurso de apelación contra el auto fechado 18 de noviembre del presente año, mediante la cual se rechazó la demanda de la referencia. De acuerdo a ello, por ser procedente, se concederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el inciso No. 5 del artículo 90 del C.G.P. así como el artículo 320 y siguientes ibídem.

Ejecutoriado este proveído, remitir el expediente contentivo del proceso de la referencia al Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, para que decida lo pertinente».] El 16 de diciembre de 2025[footnoteRef:4] el superior declaró inadmisible el recurso al estimar que el asunto correspondía a un trámite de única instancia, por tratarse de una solicitud de exoneración de cuota alimentaria, decisión en la que además dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen. [4: «Por lo expuesto, la Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la Sala Civil - Familia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo frente al proveído dictado el 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta al interior de la demanda de exoneración de cuota alimentaria promovida por Wilmer Segundo Domínguez Bertel contra Paula Andrea Domínguez Bertel, según lo diserto.

En su oportunidad, devuélvase el diligenciamiento».] Señaló el actor que con las anteriores decisiones se consolidó una vía de hecho judicial, « al impedir el acceso a la justicia y desconocer el cumplimiento pleno de las cargas procesales impuestas, lo cual hace necesaria y urgente la intervención del juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales conculcados ».

Por ello, pidió que se ordene « admitir la demanda de exoneración de alimentos » o, subsidiariamente, que se « ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA CIVIL-FAMILIA, que revise la inadmisibilidad del recurso de apelación, toda vez que su decisión dejó al accionante sin mecanismo ordinario eficaz ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta señaló que el recurso de apelación fue declarado inadmisible porque la solicitud de exoneración de cuota alimentaria es un asunto de única instancia, de modo que la decisión se ajustó a las normas procesales aplicables y no vulneró derecho fundamental alguno. El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta defendió la legalidad de su actuación y manifestó que el rechazo de la demanda obedeció a la falta de subsanación en debida forma, decisión adoptada dentro del marco de sus competencias.

CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que corresponde conceder el amparo en la medida en que se aprecia un defecto procedimental en las actuaciones de los despachos accionados porque después de concluir que la apelación interpuesta por el demandante frente al auto 18 de noviembre de 2025 era improcedente, omitieron adecuar la impugnación a las reglas de la reposición que sí resultaba procedente, conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

Revisado el expediente, la Sala constata que Wilmer Segundo Domínguez Iglesias presentó recurso de apelación en debida oportunidad contra el auto del 18 de noviembre de de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta rechazó su demanda de exoneración de cuota alimentaria, pero, aunque el despacho concedió la alzada, el Tribunal la declaró inadmisible en providencia del 16 de diciembre del mismo año debido a que se formuló en el marco de un proceso de única instancia, según la categoría que le asigna el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, pues, en efecto, la Magistratura consideró que « el proceso de exoneración de cuota alimentaria es de única instancia, por lo que, las providencias que allí se adopten no son susceptibles de alzada ».

A pesar de que el marco normativo en que se fundamentó el Tribunal para declarar inadmisible la apelación no prohibía la reposición, la Magistratura omitió por completo disponer que se adecuara la impugnación a ese recurso horizontal, pues simplemente ordenó lo siguiente: « En su oportunidad, devuélvase el diligenciamiento ». De este modo se constata un defecto procedimental, teniendo en cuenta que las normas utilizadas por el superior funcional no prohibían expresamente el recurso de reposición y, por tanto, debió entenderse que estaba permitido conforme a la regla general del artículo 318 ibídem.

Sobre este punto, la Corte ha sido reiterativa en señalar que el juez, de oficio, debe tramitar la impugnación conforme al recurso procedente cuando el recurrente haya utilizado un medio improcedente, siempre que la impugnación se hubiere formulado oportunamente, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso: « Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente ».

En línea con lo anterior, esta Corporación ha precisado que la omisión en la adecuación del recurso conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso comporta una vulneración del debido proceso, en los siguientes términos: «(…) [se] inaplicó la pauta consagrada en el parágrafo del artículo 318 del vigente estatuto procesal, según la cual, «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión ( ) era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella providencia fueran estudiados» (CSJ, STC15997-2015, STC5587-2023, citada recientemente en STC3725-2024 y STC7527-2024;

CSJ, STC16781-2025, de 15 de octubre de 2025, reiterada en STC17508-2025). Por consiguiente, se concederá el amparo constitucional, aunque no para acoger la pretensión principal del tutelante. En efecto, no resulta procedente en esta sede extraordinaria ordenar la admisión directa de su demanda de exoneración de alimentos. No obstante, sí es viable disponer la corrección del defecto procedimental identificado, máxime cuando se evidencia que la decisión cuestionada aún no ha quedado ejecutoriada, pues permanece pendiente la resolución de un recurso ordinario que constituye un medio idóneo y eficaz para controvertir el rechazo de la demanda en cuestión ante la autoridad natural.

A pesar de que la omisión advertida se cometió por parte del Tribunal, la orden constitucional se impartirá con destino al juzgado accionado, teniendo en cuenta que el expediente ya fue remitido nuevamente a esa dependencia. Por tanto, será dicha autoridad la encargada de ajustar el trámite de la impugnación de la reposición y de resolverla como en derecho corresponda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo implorado por Wilmer Segundo Domínguez Iglesias. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a tramitar y resolver el recurso propuesto por el accionante contra el auto del 18 de noviembre de 2025, conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2