1 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00576-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2321-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00576-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que María Eugenia Ortiz Cano instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual radicado 05001-31 03-002-2023-00140-00.
ANTECEDENTES 1. La gestora pidió que se ordene al Tribunal accionado «reponer» la providencia mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso mencionado. Para sustentar sus ruegos, señaló que inició proceso declarativo de responsabilidad civil contractual en contra de Luis Arturo Osorio.
Informó que «en audiencia septiembre 24-2024», el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones, por lo que procedió a interponer recurso de apelación y, «dentro de los tres días siguientes, se sustentó por escrito». Indicó que dicho remedio fue admitido por el Tribunal enjuiciado y se dolió porque el 19 de noviembre de 2024 fue declarado desierto.
De esa última decisión, aseguró que se derivaron las lesiones a sus derechos fundamentales, pues consideró que el Tribunal no tuvo en cuenta «el escrito de recurso de apelación, al cual se le dio cumplimiento al artículo 322 del Código General del Proceso, en el sentido que el recurso de apelación fue surtido de manera verbal en la audiencia, y luego dentro de los tres días siguientes, se sustentó por escrito». 2.
El Tribunal convocado remitió el enlace de acceso al expediente censurado. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín hizo un recuento de las actuaciones a su cargo. Precisó que la decisión reprochada «se estima sustentada en razones de hecho y de derecho». No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES Estudiado el reclamo contenido en el escrito tutelar, se avizora que el resguardo solicitado será declarado improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En efecto, auscultado el expediente, se observa que la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín admitió el recurso de apelación propuesto por el accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y «corrió traslado» por el término de cinco (5) días a fin de que aquel presentara «sus alegaciones», auto que se notificó por estado, al tenor del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
Después, en proveído de 19 de noviembre de 2024, dispuso «como la parte recurrente no formuló en la oportunidad legal y ante la segunda instancia la sustentación de los reparos planteados en primera instancia, se declarará DESIERTO el recurso de apelación; devuélvase el expediente al Juzgado de origen», providencia que quedó en firme, en razón a que no fue recurrida, pese a que contra la misma procedía recurso de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso.
En ese orden, la ausencia del referido medio de impugnación contra la decisión censurada -que para el caso concreto resultaba procedente-, impide la injerencia de esta excepcional y subsidiaria sede supra legal (postura reiterada en CSJ, STC1221-2024, STC173-2025, entre otras). En este sentido, memórese que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( )» (STC9227-2022).
Ello, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…) (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024).
Corolario de lo anterior y si más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por María Eugenia Ortiz Cano. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 11 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2321-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00576-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que María Eugenia Ortiz Cano instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual radicado 05001-31 03-002- 2023-00140-00.
ANTECEDENTES 1. La gestora pidió que se ordene al Tribunal accionado «reponer» la providencia mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la