Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00243-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2320-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00243-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela interpuesta por Alba Lucía, Teresa, César Augusto y Germán Arbeláez Rentería, mediante apoderado, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la sucesión con radicado n° 66682-31-03-001-2022-00684-00.
ANTECEDENTES 1.- Los actores pretendieron dejar sin efecto los autos de ambas instancias que desestimaron unas objeciones a los inventarios y avalúos para que, en su lugar, las autoridades querelladas vuelvan a decidirlas. Del escrito introductorio y sus anexos se extrae que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal[footnoteRef:1] se adelanta la sucesión de Ruth Arbeláez Rentería. En la diligencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso todos los participantes coincidieron en relacionar como activos los siguientes: i) el 50% del inmueble con folio 296-38856 y ii) el 100% del predio con matrícula 296-23157.
Lo que discutieron fue la naturaleza de esas propiedades porque, mientras para unos eran propias de la causante, para otros correspondían a bienes de la sociedad conyugal que ella conformó con William Gutiérrez Hernández. [1: Conoce de esos asuntos debido a la ausencia de Juez de Familia en el Circuito.] El Despacho a-quo estimó que los fundos eran de la masa común (25 ene. 2024) y el Tribunal confirmó esa determinación (27 sep. 2024).
Los impulsores señalaron que los esposos se habían separado de facto hacía más de veinte (20) años y por eso se incurrió en vía de hecho al no acoger sus argumentos sustentados en las sentencias SC4027-2021 y SC3085-2024 de esta Corporación, las cuales tornaban inviable que Gutiérrez Hernández recibiera gananciales de los predios que no ayudó a conseguir, dada la ruptura prolongada de la relación que tuvo con la causante.
En ese sentido, esgrimieron que no se valoró adecuadamente la prueba sobre la mencionada separación ni en lo que respecta al establecimiento de comercio denominado « Marquetería Mony », que fue omitido. 2.- El Tribunal interpelado respondió que su determinación « se fundamentó en la normativa, doctrina y precedentes judiciales allí empleados como motivación ».
Además, resaltó que la providencia SC3085 del 18 de diciembre de 2024 « ni siquiera se había emitido para el momento en que esta Sala adoptó la decisión reprochada ( 27-09-2024 ). El Juzgado implicado hizo un recuento del trámite y aseguró que « no ha vulnerado los derechos fundamentales » de los libelistas. CONSIDERACIONES 1.- De manera preliminar, se advierte que, a pesar de que la queja constitucional se dirige frente a los interlocutorios emitidos en ambas instancias respecto de las objeciones a los inventarios y avalúos que cobijaron los bienes 296-38856 y 296-23157, la Corte centrará su análisis en lo dictaminado por el Tribunal Superior de Pereira por haber sido la resolución definitiva, tal como ya se tiene decantado (CSJ STC7646-2021).
Desde esta perspectiva, se aprecia que la Magistratura acusada no incurrió en algún defecto susceptible de resguardo porque para el momento en que emitió su decisión todavía resultaban comprensibles los argumentos en que se ancló, pues fue con posterioridad que la jurisprudencia reforzó la tesis sobre la separación de hecho como circunstancia capaz de producir la disolución de la sociedad conyugal (SC2427-2024 y SC3085-2024). 2.- En el caso auscultado, se constatan los siguientes hechos relevantes de cara al reproche puntual de los promotores: 2.1.- En auto de 6 de octubre de 2022 se declaró abierto y radicado el juicio de sucesión de Ruth Arbeláez Rentería, fallecida el 13 de julio de 2019.
Allí se reconoció como heredera a su hermana Alba Lucía y se dispuso la vinculación de sus otros colaterales Teresa, César Augusto, Hugo y Germán Arbeláez Rentería. Así mismo, se ordenó convocar a William Gutiérrez Hernández, en calidad de cónyuge supérstite. 2.2.- Todos los prenombrados concurrieron y llegada la oportunidad participaron de la diligencia de inventarios y avalúos.
La audiencia se instaló el 21 de septiembre de 2023 donde convinieron que los activos estaban compuestos por el 50% del predio 296-38856 y el 100% del inmueble 296-23157, ambos a nombre de la de cujus. En cuanto a las objeciones se dejó precisado en ese instante que: « Se presentan objeciones recíprocas, todas relacionadas con la calidad de los bienes enlistados como activos; esto es, si son propios de la causante o hacen parte de la sociedad conyugal, teniendo en cuenta que se afirma por los objetantes que la pareja llevaba separada más de 20 años antes de la muerte, se piden pruebas »[footnoteRef:2]. [2: Acta de audiencia (21-09-2023).] 2.3.- La sesión continuó el 25 de enero de 2024 donde se practicaron las probanzas que habían sido decretadas y enseguida se desataron las discrepancias en el sentido que las propiedades relacionadas pertenecían a la sociedad conyugal, esto es, se descartó que fueron propias de la difunta. 2.4.- Los herederos apelaron sin éxito puesto que el Superior confirmó esa decisión tras cavilar que[footnoteRef:3]: [3: Auto del 27 de septiembre de 2024.] La sociedad conyugal es una institución patrimonial que se presume, a falta de pacto solemne en contrario [Art. 1774, CC], nace por ministerio de la ley con el matrimonio y conserva su vigencia mientras este se mantenga [Art. 180, CC].
Coexisten en ella, los haberes de ambos cónyuges con el de la sociedad, y durante su existencia cada consorte es titular de los bienes, derechos y deudas que estén a su nombre; los administra con autonomía [Art. 1º, Ley 28 de 1932]. Entonces, demostrado el casamiento de la causante con el señor William Gutiérrez H. (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C03Principal, pdf No.03, folio 17) ocurrido el deceso de aquella en vigencia la sociedad conyugal, debe esta liquidarse en este juicio sucesorio [Art. 487, CGP].
Para los apelantes ha debido aplicarse la separación de hecho, demostrada en este caso y sus efectos en la liquidación de la sociedad conyugal, acorde con el criterio de CSJ SC-4027-2021 de la CSJ. Como ya se discernió en las sentencias SF-0005-2024 y, más reciente, SF0012-2024 para esta Sala Unitaria no es plausible acoger esa posición (…) I. La sentencia citada por los impugnantes no es doctrina probable vinculante [Ley 169 de 1896], puesto que carece de reiteración posterior, ni siquiera la misma sentencia del año 2021 fue contundente en señalar su cambio de postura.
Se estima vigente el criterio, sí de doctrina probable, que exige la disolución legal previa de la sociedad conyugal del matrimonio anterior, al contar con más de tres (3) decisiones conformes sobre el punto en la máxima corporación de la justicia ordinaria, así: (1) 10-09-2003, No. 7603; (2) 07-03-2011, No. 2003-00412-01; (3) 04-09-2006, No. 1998.- 00696-01, (4) SC-11949-2016;
(5) 11-09-200o, No.6117, (6) SC-2222-2020, (7) SC-2503-2021, entre muchas. II. La “mayoría” obtenida por la Sala decisoria de esa colegiatura, luce aparente en juicio de este Tribunal, atendido que la decisión cardinal: la separación de hecho genera la disolución de la sociedad conyugal, en realidad resultó ser minoritaria (…) III. Si pudiera pensarse en alguna injusticia suscitada por la inclusión de bienes extraños al aporte y esfuerzo de cada cónyuge, válido traer a colación un pasaje del voto del Magistrado Quiroz M., que desde luego se comparte por plausible: (…) LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL NO IMPONE DE MANERA ABSOLUTA QUE LA INTEGRIDAD DE LOS BIENES EN CABEZA DE LOS CÓNYUGES SIEMPRE HAGA PARTE DE LA MISMA.
Para evitar que eso suceda, la ley consagró una presunción relativa, derrotable, legal o iuris tantum de que «todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad» le pertenecen a la primera «a menos que aparezca o se pruebe lo contrario» (art. 1795 del C.C.).
Obsérvese que se trata de una deducción rebatible (y no de derecho), pues su propio contenido así lo establece. Versalitas puestas a propósito. IV. Analizados los raciocinios de la postura discrepante, incontrastable hacer prevalecer el contenido imperativo del artículo 1820, CC, que no consagra la causal pretendida por la nueva tesis de 2021 por más deseable que parezca, en razón a que los juzgadores en sus providencias han de atenerse al postulado de legalidad: “(…) están sometidos al imperio de la ley.
Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.” [Art.7º, CGP], regla armónica con el artículo 230, de la CP. Por manera que, sin poder plantear con firmeza que hay un precedente sólido y menos doctrina probable, inexorable acatar los enunciados gramaticales de los mandatos normativos que gobiernan el caso. 3.- Es palmario que a propósito de la temática en cuestión el criterio mayoritario de la Sala se asentó con mayor claridad en el fallo SC2429 del 8 de octubre de 2024 y se reafirmó en el SC3085 del 18 de diciembre del mismo año, en cuya última oportunidad se concluyó que: Ocurrido el distanciamiento físico, más dos años, finiquita la comunidad de gananciales, y los bienes adquiridos por los cónyuges dejarán de pertenecer a ella, siendo posible que, desde este instante y de conformarse una unión marital de hecho, se supere el impedimento que imposibilita la conformación de una sociedad patrimonial de hecho.
(…) Por tanto, agotados los dos años siguientes a la separación de hecho, la comunidad de bienes entre los cónyuges se tendrá por disuelta, desde este momento, de lo cual deberá dar cuenta la sentencia respectiva, en caso de que las partes acudan al aparato judicial para la declaratoria de divorcio o para la liquidación de la masa de gananciales.
En relación con la aplicabilidad de esta tesis en la definición de casos similares, en SC3085-2024 se advirtió lo siguiente: Al margen del valor de la sentencia del 14 de septiembre de 2021, dentro del sistema de fuentes de nuestro sistema jurídico, lo cierto es que la Corte, en esta providencia, en garantía de la integridad del sistema jurídico y para evitar el desconocimiento de la axiología de la Constitución Política, realizó una interpretación histórica y sistemática de las normas que gobiernan la separación de hecho de los cónyuges y sus efectos sobre la sociedad patrimonial de hecho, fijando una subregla que servirá a todos los sentenciadores de instancia para resolver los asuntos que en el futuro sean sometidos a conocimiento, quienes tienen el deber de considerarla en desarrollo de los artículos 13 de la Constitución Política, 7 y 42 del Código General del Proceso.
Máxime porque en el proveído SC2429-2024 se reiteró igual directriz interpretativa para la resolución de un asunto casacional (negrillas y resalto fuera de texto). El marco descrito denota que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira emitió la determinación atacada el 27 de septiembre de 2024 lo cual pone de relieve que sus razonamientos no pueden rebatirse por esta extraordinaria vía, en atención a que para esa oportunidad aún no se habían proferido los precedentes SC2429 del 8 oct. y SC3085 del 18 dic. de la misma anualidad que demarcaban un horizonte distinto alrededor de la materia abordada en el sub judice.
Bajo esta óptica, se estima que la anotada circunstancia conduce a desestimar el auxilio superlativo debido a que, ciertamente, los pronunciamientos jurisprudenciales en que se fundamenta la tutela son ulteriores al interlocutorio objeto de reprensión. 4.- Por último, el embate relacionado con el establecimiento de comercio « Marquetería Mony » tampoco se avizora próspero por cuanto, según apuntó la Juez de Circuito sobre el particular, « el mismo no fue inventariado » en la audiencia respectiva.
Luego, cualquier discusión en torno de ese aspecto debía proponerse allá en el escenario natural y no trasladarse a este sendero que comporta una esencia subsidiaria y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por los tutelantes.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Aclaración de voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00243-00 Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria, manifiesto que, aunque comparto la decisión de negar el amparo promovido por Alba Lucía, Teresa, César Augusto y Germán Arbeláez Rentería, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, no puedo compartir el motivo de confirmación por razonabilidad con fundamento en que la decisión cuestionada era razonable, por cuanto se profirió con antelación a los pronunciamientos por medio de los cuales, esta Sala Especializada « asentó » su postura de considerar « la separación de hecho de los cónyuges » como una causal de disolución de la sociedad conyugal.
(Sentencias SC2429 y SC3085 de 2024) Sea lo primero indicar, que las citadas providencias, no tuvieron la aprobación de la mayoría de la Sala, pues en ellas se presentaron aclaraciones y salvamentos de voto, respectivamente. Es así como, en la Sentencia SC3085-2024, nos apartamos[footnoteRef:4] de la decisión, al considerar que la postura asumida referente a que los efectos de la separación de hecho de los cónyuges, sumada al transcurso de cierto tiempo, pueden equipararse a la separación judicial de cuerpos prevista en el artículo 1820-2 del Código Civil como causal de disolución de la sociedad conyugal, podría generar dificultades, al ser una modificación al régimen de disolución de este tipo de sociedades, por sus profundas implicaciones en la seguridad jurídica en tanto que con ellos se modifican situaciones jurídicas incluso en ausencia de controversia judicial cuya competencia está atribuida al poder legislativo, aunado a que esa postura interfiere con la autonomía de la voluntad de los interesados y la estabilidad de las relaciones familiares, habida cuenta la posible interpretación de mantener el vínculo pese a la separación [4: Salvamento de voto conjunto con el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama.] Por lo anterior, la decisión del Tribunal Superior de Pereira, en virtud de la cual, definió que los bienes relacionados en los inventarios y avalúos pertenecían a la sociedad conyugal -la que se disolvió con el fallecimiento de la causante Ruth Arbeláez Rentería-, bajo el argumento «aunque se hubiere probado la separación de hecho entre la causante y su cónyuge, ello no es causal para entender disuelta esa comunidad de bienes, pues es inexistente norma que así lo regle y con suficiencia se ha explicado es inaplicable la tesis del fallo reclamado»; se torna razonable a la luz de la norma que regula las causales de disolución de este tipo de comunidades -artículo 1820 del Código Civil-, indistintamente de la fecha en que fue proferida.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2320-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00243-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela interpuesta por Alba Lucía, Teresa, César Augusto y Germán Arbeláez Rentería, mediante apoderado, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la sucesión con radicado n° 66682-31-03-001-2022-00684-00.
ANTECEDENTES 1.- Los actores pretendieron dejar sin efecto los autos de ambas instancias que desestimaron unas objeciones a los inventarios y avalúos para que, en su lugar, las autoridades querelladas vuelvan a decidirlas.