FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05924-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC232-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05924-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por HDI Seguros Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 31 Civil del Circuito de la misma localidad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 20xx-00xxx[footnoteRef:1]. [1: Versión para las partes. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación] I.
ANTECEDENTES. 1. La sociedad gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovieron T. J.D.T., J.E.M.D., J.C.M.D. y J.S.M.D.[footnoteRef:2] contra M.R.R., E.H.J.R. y HDI Seguros S.A., el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá -en auto de 23 de julio de 2024[footnoteRef:3]- ordenó el emplazamiento de M.R.R. y E.H.J.R., y tuvo por « notificada personalmente el 7 de mayo de 2024 (artículo 8° de la Ley 2213 de 2022) del auto admisorio de la demanda, a HDI Seguros S.A. (fols. 158-161), quien durante el término de traslado de la demanda guardó silencio ». [2: Menore de edad nacido el 28 de agosto de 2014, página 5 archivo “004Anexos33”] [3: Archivo “021AutoNotificadoYEmplaza163”] 2.1.
La compañía aseguradora y los demandados-en audiencia de 25 de junio de 2025[footnoteRef:4]- « solicit[aron] la nulidad por indebida notificación » e « indebida práctica de emplazamiento ». No obstante, « El Despacho negó las solicitudes de nulidad. Los apoderados de la parte demandada y de HDI Seguros interpusieron recursos de reposición y apelación ». [4: Archivo “051ActaAudiencia1097”] 2.2.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 23 de octubre de 2025[footnoteRef:5]- confirmó « la decisión apelada ». [5: Archivo “001ApelacionAuto1”] 2.3. La gestora censura que « la compañía fue notificada el día 02 mayo de 2024 al correo electrónico presidencia@hdi.com.co y el correo electrónico para notificaciones judicial se había modificado ese mes a notificaciones.judiciales@hdi.com.co ».
Agregó que omitió valorar las pruebas determinantes que daban cuenta de la usencia de notificación en debida forma, así como que no verificó la información inscrita en la Cámara de Comercio. Por tanto, se vulneró su derecho de contradicción y defensa. 3. Depreca el amparo de las prerrogativas invocadas. Y « se ordene al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá tener por no notificada en debida forma a mi representada y, en su lugar, requerir a la parte demandante para que realice la notificación en el correo de notificaciones de la compañía aseguradora ».
II. RESPUESTA RECIBIDA. Al momento de someter el proyecto a consideración de la Sala no se había recibido respuestas. III. CONSIDERACIONES. 1. Revisada la determinación cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2025[footnoteRef:6] confirmó la decisión proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá el 25 de junio de 2025, que negó la solicitud de nulidad incoada por los apoderados de la parte demandada en el proceso verbal referido. [6: Archivo “001ApelacionAuto1”] 1.1.
Para adoptar esa determinación, recordó que el numeral 8º del artículo 133 del CGP prevé como causal de nulidad la práctica indebida de notificación del auto admisorio de la demanda. Y, sobre ese particular, refirió que « coexisten dos modalidades de intimación: i) la que exige entrega de citatorio y aviso previo (arts. 291 y 292 del C.G.P.); y ii) la que faculta el envío de la providencia al correo electrónico sin necesidad de citación o aviso (art. 8° de Ley 2213 de 2022); permitiendo al interesado elegir la forma que desee ».
Esta última, requiere « i) afirmar bajo juramento, que la dirección electrónica aportada, es utilizado por la persona a notificar; ii) explicar la forma como consiguió el canal digital a través del cual se pretende hacer la diligencia y iii) acreditar el modo en que la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes ». 1.2. Así pues, señaló que la notificación remitida a la aseguradora -tutelante- se « ciñó a los postulados de la Ley 2213 en mención y remitió la comunicación respectiva habiendo acreditado esos tres postulados con el certificado de existencia y representación legal, en la medida que de allí se extrae cómo se obtuvo la dirección electrónica y que el correo presidencia@hdi.com.co es usado por dicha compañía ».
Sobre el particular, destacó que esa normatividad « permite la comunicación personal mediante mensaje de datos a una dirección electrónica, sin que haga distinción especial sobre la que deba realizarse a personas jurídicas, como sí lo hace el sistema del Código General del Proceso, de manera que el enteramiento puede remitirse a cualquier canal digital de HDI Seguros, si se acreditan los tres presupuestos ya mencionados ».
De modo que, aunque la dirección a la que se remitió el acto de intimación no corresponde en rigor al de « notificaciones judiciales » como lo exigía el numeral 2º del artículo 291 del CGP, lo cierto es que sí pertenece a esa demandada y « no puede entenderse de la forma restrictiva como lo hace el recurrente ». Esto pues, no hay limitación alguna que restrinja a remitir la comunicación a « la que expresamente se haya designado para esos menesteres ». 1.3.
Bajo esa óptica, « habiéndose registrado en Cámara de Comercio dos correos electrónicos, y al no existir en el certificado de existencia y representación legal, restricción expresa a que la dirección presidencia@hdi.com.co no recibe comunicaciones judiciales », era claro que sí podía intimarse en ese correo electrónico a la aseguradora. 1.4.
Finalmente, remató que « el extremo actor actuó de manera fundada al encontrar que en el certificado expedido para iniciar la demanda, en enero de 2024, aquella era la dirección de notificaciones y pese a que varió para el 2 de mayo de 2024, fecha en la que se remitió la misiva, lo cierto es que se encuentra acreditado en el expediente que para abril de ese mismo año, antes del envío de la misiva de enteramiento y para junio de 2024, después del envío, aquella dirección de e-mail, aparece registrada nuevamente para esos efectos, puesto que así consta en comunicación remitida por la Cámara de Comercio al registrar la medida cautelar practicada en el proceso ». 2.
Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:7]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó que, en aplicación al método de notificación reglamentado en la Ley 2213 de 2022, la intimación efectuada al correo presidencia@hdi.com.co si tuvo validez.
Toda vez que, si bien en estricto sentido la dirección para « notificaciones judiciales » cambió, lo cierto es que la normativa no exigía que fuera una dirección determinada y se constató que la dirección electrónica es utilizada por la sociedad a notificar, puesto que -inclusive- aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal. [7: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:8] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [8: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3