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STC232-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03006-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC232-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03006-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Graciela Serna Gómez contra los Juzgados 46 Civil Municipal y 32 de Familia –ambos de esta capital-, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:1].

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de sucesión de radicado 1999-01394. [1: Con auto ATC2088-2024 se negó el impedimento manifestado por el Magistrado Ponente. ] I.

ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado 32 de Familia de Bogotá -antes Noveno de Familia de Descongestión- se adelanta el proceso de sucesión del causante Cebedeo Carabali García. El 27 de octubre de 2015[footnoteRef:2], se aprobó el trabajo de partición, a través del cual se adjudicó a Carlos Andrés Carabali Martan, entre otros bienes, el inmueble identificado con folio inmobiliario 50S-40206807[footnoteRef:3].

El 20 de noviembre de 2018[footnoteRef:4], se ordenó la entrega del prenotado bien, diligencia para la cual se comisionó al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá. [2: Folios 323 y 324, archivo digital «001Sucesión(P1a314).pdf».] [3: Así consta en trabajo de partición visible a folios 278 a 288, ibídem.] [4: Folio 358.] 2.1. El 23 de agosto de 2019[footnoteRef:5], el comisionado se abstuvo de adelantar la entrega, por cuanto « se evidenció la existencia de una valla que anunciaba la existencia de un proceso de pertenencia ».

No obstante, el 6 de noviembre siguiente[footnoteRef:6], el comitente devolvió la comisión al juzgado municipal « a fin de que se sirva concluir la diligencia comisionada con la entrega del… [prenotado] bien inmueble ». El 4 de octubre de 2021[footnoteRef:7], el comisionado prosiguió con la entrega, oportunidad en la que Graciela Serna Gómez formuló oposición, que fue rechazada en esa misma diligencia. Frente a esa decisión la opositora interpuso reposición y, en subsidio, apelación. [5: Folios 376 y 377, ib.] [6: Folio 379.] [7: «027.

ActaDiligencia2019-0069.pdf» y «026. DiligenciaEntrega20211004_080059.mp4».] 2.2. El primero de esos recursos se desechó con proveído de esa misma data -4 de octubre de 2021- y se concedió la apelación. El 10 de julio de 2023[footnoteRef:8], el Tribunal convocado confirmó la providencia objeto de alzada. En cumplimiento de lo anterior, el 28 de septiembre de 2023[footnoteRef:9], el Juzgado 32 de Familia de Bogotá ordenó cumplir lo dispuesto por el superior y, además, remitir el despacho comisorio al juzgado municipal accionado, « a fin de que concluya la diligencia comisionada consistente en la entrega del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40206807 ».

Frente a esa determinación la opositora interpuso reposición y en subsidio apelación. El 29 de febrero de 2024[footnoteRef:10], el juzgado del circuito convocado desestimó el primero de esos medios de impugnación y negó la concesión de la alzada. [8: «04ProvidenciaConfirma».] [9: «041AutoObedezcaseRemitir.pdf».] [10: «047AutoResuelveRecursos.pdf».] 2.3.

La gestora censura que los juzgados accionados incurrieron en una « falta de valoración probatoria, especialmente al no revisar, previamente a la diligencia de entrega, el folio de matrícula inmobiliaria, el cual contiene una anotación de carácter público -inscripción de la demanda de pertenencia- que evidencia la posesión del bien inmueble »; y que el heredero « Carlos Andrés Carabalí Matan… estaba al tanto de que la poseedora del inmueble era… [ella] y sabía que se encontraba ubicada a escasos metros de donde se realizó la diligencia de desalojo.

Sin embargo, omitió la buena fe procesal y no [lo] informó ». Aduce que « los juzgados deliberadamente ignoran la primera diligencia de desalojo, aun cuando el artículo 309, ordena la identificación de las personas que ocupan el inmueble, hecho que se ha omitido deliberadamente durante todo el proceso »; y que « las providencias judiciales objeto de la presente tutela están inmersas en irregularidades procesales, tales como el hurto de los avisos judiciales y la falta evidente de valoración de las pruebas, más aún cuando el Código General del Proceso exige solo una prueba sumaria.

Además, se ignoró materialmente una figura de carácter público como lo es la prescripción adquisitiva ». Refiere que se incurrió « en… errores de hecho y de derecho que dan lugar al rechazo injustificado de la oposición, pues… el numeral 8 del artículo 309 del código general del proceso no se puede interpretar de manera aislada, pues el mismo establece un procedimiento previo a este numeral ».

Finalmente, precisa que « el rechazo arbitrario de la oposición de entrega del inmueble, [es] lo que vulnera el Derecho al debido proceso, pues… los Juzgados [acusados] no valoraron adecuadamente la oposición a la diligencia de entrega, ignorando pruebas de posesión de carácter público y otros elementos probatorios claves como la inscripción de la demanda de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria ». 3.

Depreca « se deje[n] sin efectos los… autos… del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) … [y] veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) »; y « ordenar suspender la diligencia de desalojo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S40206807… mientras se resuelve el proceso de pertenencia ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, tras reseñar las actuaciones adelantadas en cumplimiento de la comisión que le fue encomendada, destacó que « por parte de este Despacho no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de los que reclama protección la accionante ». El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre lo tramitado en el proceso de pertenencia que promovió la tutelante respecto al inmueble identificado con folio inmobiliario 50S-40206807.

El Juzgado 32 de Familia rindió informe. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto, en esencia, lo que cuestiona la accionante es que se haya desechado su oposición, a pesar de los elementos de juicio que demostraban su posesión sobre el bien objeto de la entrega que se ordenó en el proceso de sucesión criticado.

Así pues, se evidencia que la mencionada oposición fue rechazada con proveído del 4 de octubre de 2021, decisión confirmada por el Tribunal convocado, en sede de apelación, con providencia del 10 de julio de 2023. Entonces, entre la fecha en que se dictó el último de esos proveídos - 10 de julio de 2023 - y la fecha de interposición de la presente tutela - 31 de julio de 2024 [footnoteRef:11]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:12]. [11: «0004Soporte_de_envío.pdf».] [12: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5