Micelio
STC2319-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00232-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC2319-2025 Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00232-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de enero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que María del Carmen Quiroga Marín instauró, a través de apoderado, contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 15469-40-89-003-2020-00014-00.

ANTECEDENTES 1. La libelista pretendió dejar sin efectos las sentencias de 17 de octubre de 2023[footnoteRef:1] y 27 de noviembre de 2024[footnoteRef:2] para que, en su lugar, se resuelva el juicio declarativo acorde a sus intereses. [1: Archivo 47. C02 Principal. Primera Instancia. 2020-0014.] [2: Archivo 8. C02 Principal. Segunda Instancia. 2020-0014.] Como fundamento, señaló que se presentó en su contra acción reivindicatoria ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá donde se solicitó la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 083-9871.

Dicho despacho profirió sentencia desfavorable el 17 de octubre de 2023 en tanto desestimó las excepciones de mérito y las pretensiones de la demanda de reconvención ( usucapión ). Inconforme, interpuso recurso de apelación que también fracasó ante el Juzgado Civil de Circuito (27 nov. 2024). Sostuvo que en el desarrollo del trámite procesal se incurrió en diversas irregularidades, entre ellas: i) la ausencia de competencia en razón de la cuantía, que, a su parecer, desconoció el artículo 27 del Código General del Proceso; ii) la omisión en la verificación integral del predio durante la inspección judicial y la negativa de designar un auxiliar de justicia, lo que impidió garantizar la plena identidad del bien y la posesión alegada; iii) la admisión de un título traslaticio con contradicciones; y iv) el desconocimiento de las mejoras invocadas con fundamento en el artículo 206 ibídem.

A su vez, afirmó que hubo una indebida valoración del acervo probatorio al ignorarse tanto las pruebas que sustentaron la cadena de posesión desde 2007 como su declaración de parte, las cuales contradecían lo sostenido por la demandante. Por último, declaró la configuración de un error inducido, pues la escritura pública aportada por la contraparte presentaba inconsistencias y evidenciaba posibles conductas fraudulentas que no fueron investigadas ni analizadas. 2.

La agencia municipal querellada expuso la legalidad de sus actuaciones y solicitó declarar la improcedencia del amparo. Asimismo, remitió el enlace del expediente. 3. El Tribunal a quo negó la súplica al considerar que la hermenéutica aplicada no es irrazonable, « descartándose la presencia de una vía de hecho, en tanto, no se advierte que los despachos accionados hayan cometido algún desatino al declarar y confirmar como prósperas las pretensiones de la demanda reivindicatoria y negar las de la prescripción adquisitiva de dominio». 4.

La precursora presentó impugnación sin exponer argumento adicional. CONSIDERACIONES 1. El veredicto sobre el cual se enfila la opugnación será ratificado toda vez que lo decidido no es arbitrario, pues los veredictos criticados contienen un estudio ponderado que, al margen de que se comparta o no, resulta por fuera del alcance de esta especial justicia. Preliminarmente, se precisa que la Corte centrará su atención en el fallo mediante el cual el despacho de Circuito confirmó la providencia de primera instancia, comoquiera que a través de este se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). 2.

En este sentido, se advierte que la gestora cuestiona la apreciación probatoria, fáctica y normativa realizada por los estrados querellados al considerar que se omitieron elementos clave para acreditar su posesión y las mejoras en la propiedad. En síntesis, alegó: i) imprecisión en la identificación del inmueble; ii) inconsistencias en el instrumento público y iii) el desconocimiento del acervo probatorio.

No obstante, se advierte que no se incurrió en tales omisiones, sino que, por el contrario, se analizó detalladamente cada reproche. En este orden de ideas, lo relativo a las supuestas falencias en la caracterización del predio, derivadas de una verificación incompleta en la inspección judicial y la negativa a designar un auxiliar de justicia, se aprecia que se desestimó este cuestionamiento tras constatar que: « ( ) si se identificó el inmueble, tercer requisito de la acción principal que nos ocupa, sí existió determinación del predio a reivindicar y además, también se pudo constatar el cuarto requisito de la acción reivindicatoria, la identidad entre lo pretendido y lo poseído, luego de encontrar lo siguiente: En la demanda principal reivindicatoria, en los hechos de la demanda, se habló siempre de la totalidad del predio ubicado en la vereda Neval y Cruces de Moniquirá Boyacá, denominado LA ESMERALDA, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 083-9871 de la ORIP de Moniquirá, con cédula catastral 000000220337000, y esto se verificó con el referido folio, el que presenta los mismos linderos, la misma cédula catastral, la misma denominación, la misma vereda y municipalidad, documento que guarda coincidencia con la Escritura Pública No. 1175 del 6 de junio de 2019, respecto de los linderos del predio y el área aproximada, sumada a ello, el contrato de compraventa celebrado entre los señores Oscar Julián Rojas Quintero y Oscar Quiroga, en el también se describen las mismas indicaciones respecto del predio en litigio, los mismos linderos y la misma aproximación de área; ahora, en idéntica manera, en la demanda de reconvención de prescripción adquisitiva de dominio, del predio que pretende en usucapión la demandada principal y demandante en reconvención, es el mismo, pues así se describe en la pretensión primera de esa demanda, predio que fue visitado en inspección judicial por el Juzgado de primera instancia, quedando consignado que se desplazaron a esa vereda de este municipio y efectivamente, como se indicó en ambas demandas, principal reivindicatoria y reconvención de prescripción adquisitiva de dominio, en ese predio estaba la señora María del Carmen Quiroga Marín, alegando una posesión material sobre el mismo, además, de los interrogatorios y testimonios recibidos, no existió oposición o contradicción respecto de la identidad del predio pretendido por la demandante en reivindicación y la demandante en reconvención con la usucapión, permitiendo establecer, con todo lo anterior, que estos dos requisitos (determinación del predio a reivindicar e identidad entre lo pretendido y lo poseído) de la acción reivindicatoria también quedaron probados y sólidos en la primera instancia, por cuanto, este argumento del apelante, también se descarta. » De igual manera, se examinó la objeción respecto de la escritura pública en la que se apuntó una discrepancia entre los hechos expuestos y el contenido del documento.

Empero, se concluyó que aquel título respaldó plenamente la titularidad del derecho de dominio, sin que se demostrara lo contrario. Así se expuso: « ( ) que este argumento no es válido en la medida en que, si bien, la parte actora en reivindicación refiere ciertas calidades en la demandante, como obrar como cónyuge supérstite del fallecido Oscar Quiroga, y en representación de sus hijos en común con su extinto esposo y la realidad plasmada en la Escritura Pública es diferente, también lo es que, con la Escritura Pública No. 1175 del 6 de junio de 2019 y el respectivo folio de matrícula No. 083-9871 de la ORIP de Moniquirá, valida este requisito, pues ostenta el dominio del predio, y su anterior dueño se lo transfirió, el señor Oscar Julián Rojas Quintero, y si bien no pruebas los hechos 3 y 9, s i prueba los hechos 14 y 15 de la demanda, en donde expresa su calidad como propietaria, estando debidamente legitimada para iniciar la demanda principal ( ) ( ) sin poder argumentar que, se hizo una valoración indebida de las pruebas, pues este requisito se estableció con las pruebas documentales idóneas para ello, como lo fue la Escritura Pública 1175 del 6 de junio del 2019 y el mismo FMI No. 083-9871 de la ORIP de Moniquirá, instrumentos públicos que dan firmeza al argumento de ser la titular del derecho real de dominio sobre ese inmueble, la señora Carolina Charry Toledo, y no existe dentro del plenario prueba siquiera sumaria, que permitiera al Juzgado tanto de la primera, como de esta instancia, dudar de lo que allí se establece, pues dentro de la autonomía de la voluntad, tanto el señor Oscar Julián Rojas Quintero (anterior dueño) y la señora Carolina Charry Toledo (actual dueña), plasmaron en los referidos instrumentos públicos la voluntad de transferir el dominio, no se cuestionó ni valoró el porque el primero otorgó escritura a la segunda, no existe prueba de acción judicial o sentencia contra los referidos instrumentos públicos y por eso causaron el efecto probatorio que se reflejó ante la primera instancia y que ahora se confirma. » (subrayas propias) De otro lado, en lo que concierne a la omisión del material probatorio que, según la impulsora, llevó al desconocimiento de la suma de posesiones, se observa que la autoridad convocada sí valoró el asunto conforme con el artículo 176 del Código General del Proceso.

Pese a ello, determinó que: « De la verificación de dichos requisitos el A-quo, resolviendo inicialmente el requisito de la posesión material en cabeza de la parte pasiva de la acción reivindicatoria, concluyó que la demandada en demanda principal reivindicatoria, sí era la poseedora actual del predio, sin embargo, y a ahondando en la posesión material como requisito de la acción de prescripción extraordinaria de dominio, como el segundo requisito de esta acción, dijo no haberse probado el tiempo de posesión material de la señora María del Carmen Quiroga Marín, respecto del bien inmueble a usucapir.

Al respecto al A-quo dijo no ser posible aplicar la suma de posesiones y no existir momento preciso del inicio de la posesión de la demandante, quedando sin demostrar el inicio de esa posesión que, además, encontró perturbada en aquella ocasión a la que se le había practicado un secuestro ( ) ( ) En los fundamentos fácticos de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio en cabeza de la señora María del Carmen Quiroga Marín, no se dijo una fecha exacta a partir de la cuál tiempo cierto, la prescribiente venia ejerciendo su posesión material, cabe advertir en este punto que, desde la demanda, se dejó a la deriva este requisito del tiempo en posesión, obsérvese cómo en el referido escrito, no se dijo a partir de cuándo se ejerció la posesión, entonces, ante esa imprecisión de la demanda, se debió empezar a interpretar esos inicios, desde cuándo podría ser el nacimiento de esa posesión y la primera fecha posible de inicio de la posesión fue cuando Oscar Quiroga, el hijo de la demandante celebró contrato de compraventa con el señor Oscar Julián Rojas Quintero, el 23 de marzo de 2011, y la demandante en reconvención dijo en su interrogatorio haber recibido el 24 de marzo de 2011, se analizará esta primera fecha como posible inicio de la posesión. Siendo el 24 de marzo de 2011, la primera fecha presunta del inicio de la posesión de la señora María del Carmen Quiroga Marín, se encontraron varias contradicciones y oposiciones que no fueron descartadas probatoriamente, por la parte demandante en reconvención, quien debía cumplir con esa carga, pues en el interrogatorio de la demandante en reconvención afirmó que ella recibió el bien cuando su hijo lo compró (24 de marzo de 2011), pero más adelante, respondió que también se le había entregado la posesión del vendedor Oscar Julián Rojas Quintero, pero en la demanda de usucapión, se dijo que había recibido la posesión de los señores José María Corredor Ibagué, Martha Yolanda Vega Castiblanco, Gustavo Ely Pirazan Peña y Oscar Julián Rojas Quintero, quienes según el certificado, fueron dueños del predio desde el 17 de noviembre de 2001, entonces fue desde el 2001 o desde el 2011. » (subrayas propias) Misma suerte corrió lo relativo a las mejoras al no haberse demostrado materialmente.

Fíjese, entonces, que la decisión de rechazar la oposición formulada por la precursora no obedeció a un capricho ni a una falta de imparcialidad del Juzgador, sino a una interpretación razonable de las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas. En consecuencia, se colige que no se acreditaron las razones de defensa de la accionante, ni se identificó elemento alguno que desvirtuara lo solicitado por la demandante en la acción reivindicatoria.

Aclarado esto, se evidencia que en el presente asunto existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la exégesis judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939- 2021 reiterada en otras). 3.

Ahora bien, la crítica sobre la falta de competencia de la agencia municipal por razón de la cuantía se abordó en audiencia del 23 de noviembre de 2022[footnoteRef:3], donde se planteó la inconformidad y fue desestimada. Al resolver la reposición contra dicha determinación, se expusieron los fundamentos normativos que justificaban la inadmisión, sin que el apoderado presentara observación alguna.

Motivo por el cual esta Sala no está llamada a pronunciarse sobre la reclamación a estas alturas, dado que esta senda constitucional no puede fungir como una tercera instancia destinada a reabrir un debate ya dirimido por la jurisdicción ordinaria. [3: Archivo 39. C02 Principal. Primera Instancia. 2020-0014.] 4. En definitiva, no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso de la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2319-2025 Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00232-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de enero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que María del Carmen Quiroga Marín instauró, a través de apoderado, contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 15469-40-89-003-2020-00014-00.

ANTECEDENTES 1. La libelista pretendió dejar sin efectos las sentencias de 17 de octubre de 2023 1 y 27 de noviembre de 2024 2 para 1 Archivo 47. C02 Principal. Primera Instancia. 2020-0014. 2 Archivo 8. C02 Principal. Segunda Instancia. 2020-0014.