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STC2318-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01856-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC2318-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01856-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de 2025, en la acción de tutela promovida por Ana Mercedes Barragan contra el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público, adscritos al Juzgado accionado, así como a las partes e intervinientes del proceso de sucesión con radicado nº 2020-00390.

ANTECEDENTES 1. La accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el proceso de sucesión de Abelardo Barragán García con radicado nº 2020-00390, el 16 de octubre de 2024 fue dictada sentencia aprobatoria del trabajo de partición. Expuso que autorizó la consignación de la suma de dinero correspondiente a su hijuela a la cuenta bancaria de su hermano Geovanny Barragán; no obstante, por error, el Juzgado accionado efectuó la consignación a la cuenta de Edward Francisco Barragán Martínez.

Alegó que, el Juzgado de conocimiento ordenó la devolución del dinero a quien le fue consignado por error, lo cual fue efectuado el pasado 10 de diciembre, pero no se le ha consignado ni a ella ni a Geovanny Barragan. 2. Con fundamento en lo anotado, pidió se ordene a la autoridad accionada que, en un plazo de 48 horas, le haga entrega de la suma de dinero que le fue adjudicada.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá reconoció que hubo un error en la consignación de la hijuela de la promotora, lo que ha generado la demora en la entrega del dinero. Explicó que, la cuota fue devuelta casi en su totalidad, toda vez que el 18 de diciembre de 2024 se realizó el pago de $63.329.280 a la cuenta de Geovanny Barragán; no obstante, expresó que aún falta la consignación de $1.393.664, monto que corresponde a costos financieros que deben ser esclarecidos en el incidente en curso.

Requirió la negativa de la acción de tutela, argumentando que la mayor parte del pago ya fue consignada y que la controversia restante debe resolverse en el proceso ordinario. 2. El Banco Agrario de Colombia informó que realizó la verificación correspondiente y encontró múltiples depósitos asociados al proceso en cuestión; sin embargo, aclaró que el manejo de estos depende exclusivamente de los despachos judiciales y que solo actúa como receptora de consignaciones y ejecutora de órdenes judiciales. 3.

Arazi Gestión Inmobiliaria SAS, sociedad que funge como administradora de los inmuebles pertenecientes a Abelardo Barragán García, causante del proceso de sucesión que se revisa, alegó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que no existe fundamento para su vinculación a la acción de tutela. 4. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, por no tener relación con los hechos y pretensiones reclamados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que el 18 de diciembre de 2024, el Juzgado accionado libró oficio de pago nº 2024000596 por $63.329.280 a favor de Geovanny Barragán Martínez, persona autorizada por la actora para que le sea consignada la suma que le corresponde. En relación con el saldo que falta por consignarle, que asciende a $1.393.664, argumentó que dicha omisión será objeto de pronunciamiento en el incidente sancionatorio que se encuentra en curso, por lo que la acción de tutela no puede sustituir los procedimientos ordinarios.

LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que no ha recibido el valor completo de la hijuela que le correspondió. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante pidió que se ordenara la entrega del dinero que le fue adjudicado en el proceso de sucesión de Abelardo Barragán García, con radicado nº 2020-00390. 3. Situación fáctica relevante. Para resolver el presente asunto, corresponde señalar como hechos relevantes, los siguientes: 3.1.

El 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá declaró abierto el proceso de sucesión intestada de Abelardo Barragán García, en el que fueron reconocidos como herederos Edward, Esperanza Ana y Giovanny Barragán -hijos del causante-. 3.2. El 16 de octubre de 2024 fue aprobado el trabajo de partición presentado y se ordenó entregar las sumas de dinero consignadas para el proceso a cada uno de los herederos en la proporción que les corresponda ($64.722.944,47). 3.3.

El 15 de noviembre siguiente, la accionante radicó memorial en el que autorizó a Giovanny Barragán Martínez a recibir el dinero reconocido a su favor. 3.4. El 26 de noviembre de 2024, el secretario del despacho emitió constancia secretarial en la que puso de presente que, « errada e involuntariamente se ordenó dos veces el pago de la hijuela al señor Edward Francisco Barragán Martínez.

La hijuela es de 64.722.944,47 y la orden de pago se emitió por $129.445.888.94 ». 3.5. Conforme a lo anterior, el mismo día, el Juzgado profirió auto en el que ordenó a Edward Francisco Barragán Martínez constituir deposito judicial por $64.722.944,47 en la cuenta judicial del Banco Agrario del despacho, o en la cuenta de ahorros de Davivienda a nombre del señor Geovanny Barragán o la de Bancolombia a nombre de Ana Rosalba Martha Cecilia Barragán. 3.6.

Ante el incumplimiento de lo anterior, en auto de 9 de diciembre de 2024, el Juzgado ordenó la apertura de incidente sancionatorio en contra de Edward Francisco y señaló como fecha de audiencia de descargos el 28 de enero del año en curso. 3.7. Como el heredero mencionado atendió el requerimiento, el 18 de diciembre de 2024, la autoridad accionada emitió orden de pago del dinero correspondiente a la hijuela de la accionante a través de la cuenta de ahorros de Geovanny Barragán; sin embargo, aclaró que se realizó por $63.329.280, por cuanto la transferencia por parte de Edward al Despacho ocasionó una deducción de costos financieros por $1.393.664,47.

En la misma fecha, Esperanza Ana Mercedes Barragán, por medio de su apoderada, solicitó el inicio de un incidente sancionatorio y la devolución inmediata del faltante de $1.393.664,47. 3.8. Mediante auto de 12 de febrero del año en curso, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá dio apertura al incidente de sanción correccional en contra del secretario del despacho, y le concedió el termino de 3 días para rendir descargos. 4.

De la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. Conforme al recuento fáctico efectuado, se tiene que, en punto a la pretensión de la actora relacionada con la entrega del dinero que le fue adjudicado en el proceso de sucesión comentado, se observa que el 18 de diciembre de 2024 el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá emitió orden de pago por $63.329.280, monto que la accionada aceptó que ya fue consignado en la cuenta bancaria del hermano que autorizó con ese fin.

Sin embargo, en relación con el saldo de $1.393.664, en el trámite de esta acción, el Juzgado accionado profirió auto el 12 de febrero del presente año, en el que dio apertura al incidente de sanción correccional en contra del secretario del despacho, impulsado por la accionante (18 dic. 2024), a quien concedió el termino de 3 días para rendir descargos, por lo tanto.

En esa medida, evidencia la Sala que se está haciendo uso de un mecanismo ordinario idóneo para discutir sobre la inconsistencia advertida en el juicio sucesorio, lo que torna improcedente este medio excepcional, comoquiera que no fue instituido en el ordenamiento jurídico de manera alterna o para suplir o anticiparse a la decisión que debe adoptar el juez natural en el ámbito de sus competencias.

No se olvide que, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se alegó ni acreditó en este asunto. Para el efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). No sobra advertir, que el Juzgado de conocimiento deberá atender con estrictez, los términos dispuestos en los artículos 120 y 129 y siguientes del Código General del Proceso, y demás normas concordantes, para tramitar, impulsar y decidir el incidente sancionatorio propuesto por la accionante el pasado 18 de diciembre. 5.

Conclusión. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí explicadas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA   (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17