Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00062-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2317-2025 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00062-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de febrero de 2025, en la acción de tutela promovida por Dora María Zapata Castaño, Sebastián Gómez Zapata, Yeni Carolina Gómez Zapata y Fabián Andrés Lizaralde Gómez contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad, Seguros de Vida Sueramericana SA, así como las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual con radicado n° 2019-00887.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Manifestaron que promovieron demanda de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Seguros de Vida Suramericana SA, con el propósito de obtener el pago del valor asegurado correspondiente a la cobertura por fallecimiento prevista en la póliza de seguro «Plan Vida Ideal». cuyo tomador era Fabián Alberto Gómez Muñoz.
El litigio tuvo su origen en el deceso del asegurado el 13 de noviembre de 2018, momento para el cual, afirmaron, el contrato de seguro se encontraba vigente, razón por la cual la aseguradora estaba compelida a honrar su obligación indemnizatoria. En primera instancia, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín acogió las pretensiones de los demandantes y ordenó a la aseguradora el pago del monto asegurado, junto con los intereses moratorios; no obstante, en sede de apelación, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad revocó la decisión, al considerar que el contrato de seguro había expirado con anterioridad al siniestro, debido a una presunta mora en el pago de la prima.
Indicaron que esta última determinación incurrió en un defecto fáctico, toda vez que se omitió la valoración de una prueba determinante para establecer la vigencia del contrato al momento del fallecimiento del asegurado. En particular, adujeron que no se tuvo en cuenta la confesión del representante legal de la aseguradora, quien reconoció que el contrato permaneció vigente antes de la fecha en que se alegó su terminación. Asimismo, argumentaron que se incurrió en una apreciación sesgada y fragmentada de la documentación que acreditaba el pago de la prima, lo que condujo a una conclusión errónea respecto de la supuesta mora en el pago del asegurado. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se declare la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia y, en su lugar, se emita nuevo fallo que valore integralmente el material probatorio aportado. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Novena Civil del Circuito de Medellín expuso que, profirió la sentencia de segundo grado en el asunto cuestionado, en el que efectuó una valoración integral del acervo probatorio, incluyendo el contrato de seguro, la cláusula de pago de prima, la configuración de la mora y su efecto jurídico de terminación automática.
Asimismo, dijo que examinó los intentos de recaudo efectuados por la entidad bancaria y la inaplicabilidad del artículo 1153 del Código de Comercio. Concluyó que la decisión adoptada obedeció a una interpretación normativa y no a una omisión en la apreciación de las pruebas, por lo que consideró infundados los argumentos esgrimidos en la acción de tutela. 2.
El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín mencionó que, no transgredió derecho fundamental alguno de los accionantes. 3. Seguro de Vida Suramericana SA solicitó el rechazo del amparo invocado, al considerar que la determinación que adoptó no configura una vulneración de derechos fundamentales de los accionante, sino que constituye el resultado lógico de la aplicación de las disposiciones sustanciales y de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada en sede de tutela no configura un defecto fáctico. Según el a quo, el juzgado accionado efectuó un análisis detallado y razonado del historial de pagos de las primas correspondientes a la póliza 0257865881, concluyendo que existía una mora superior al período de gracia previsto en el artículo 1152 del Código de Comercio, en relación con las cuotas correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2018, por lo cual, explicó que la autoridad accionada se encontraba facultada para reconocer la terminación automática del contrato de seguro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1068 ib.
Desde esa óptica, concluyó que la decisión atacada es razonable en cuanto a la existencia de la mora con base en los comprobantes del débito automático certificados por Bancolombia SA, lo que descarta la configuración del defecto fáctico alegado. Asimismo, reiteró que la omisión probatoria señalada en la tutela no resultaba ostensible, flagrante ni manifiesta para la resolución del caso, toda vez que una declaración de parte no puede desvirtuar los efectos imperativos del artículo 1068 del Código de Comercio.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes sostuvieron que el Tribunal se limitó a aplicar de manera mecánica el artículo 1068 del Código de Comercio, sin efectuar una verificación efectiva sobre la configuración de la mora que justificara la terminación automática del contrato. Alegaron que el análisis se centró erróneamente en la extinción del vínculo contractual, omitiendo una valoración integral del acervo probatorio, el cual evidencia que la aseguradora, mediante confesión, reconoció una ampliación del plazo para el pago de la prima, en los términos del artículo 1066 ejusdem.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según lo tiene dicho la Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín desconoció los derechos invocados por los accionantes, al revocar la sentencia de primera instancia y desestimar las pretensiones formuladas en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual con radicado n.º 2019-00887.
En este contexto, resulta imperativo establecer si la providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico, ya sea por la omisión en la valoración de pruebas esenciales para la resolución del litigio o por una apreciación parcial y sesgada de los elementos probatorios, o si, por el contrario, la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se sustenta en un criterio jurídicamente válido que excluye la intervención del juez constitucional. 3.
Del caso concreto. Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con las piezas procesales allegadas, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación, toda vez que la decisión censurada obedece a un criterio jurídicamente razonable, por lo que no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para dejarla sin efectos. 3.1.
En efecto, se tiene que Dora María Zapata Castaño, Sebastián Gómez Zapata, Yeni Carolina Gómez Zapata y Fabián Andrés Lizaralde Gómez promovieron solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización derivada de un contrato de seguro de vida suscrito entre el fallecido Fabián Alberto Gómez Muñoz y la aseguradora Seguros de Vida Suramericana SA, representado en la póliza 025786588, reclamación que fue objetada.
Iniciado el proceso de responsabilidad contractual correspondiente, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín profirió sentencia el 28 de febrero de 2023[footnoteRef:1] acogiendo las pretensiones de la demanda y desestimando las excepciones propuestas por la aseguradora, entre ellas la terminación del contrato por mora en el pago de la prima. [1: Archivo «32» carpeta «C01Principal» expediente digitalizado. ] Inconforme con esta decisión, Seguros de Vida Suramericana SA interpuso recurso de apelación, alegando una indebida valoración de la prueba documental, la inaplicación del artículo 1152 del Código de Comercio, la aplicación errónea del artículo 1072 del mismo estatuto y la omisión en la valoración de la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso.
En sentencia de 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín revocó la sentencia apelada[footnoteRef:2]. [2: Archivo «09» carpeta «C02SegundaInstancia» expediente digitalizado.] 3.2. Para decidir como lo hizo, el ad quem dejó claro que el contrato de seguro de vida se encontraba regulado por las disposiciones del Código de Comercio, en particular los artículos 1045, 1066, 1068 y 1152.
Refirió que, en virtud del artículo 1066, el tomador está obligado a pagar la prima dentro del mes siguiente a la entrega de la póliza, mientras que el artículo 1068 establece que la mora en el pago genera la terminación automática del contrato sin necesidad de notificación ni declaración expresa por parte del asegurador. Para los seguros de vida, el artículo 1152 contempla un período de gracia de un mes, transcurrido el cual, de no haberse efectuado el pago, el contrato se da por terminado de pleno derecho.
El análisis probatorio se centró en la verificación del cumplimiento de la obligación de pago de la prima por parte del tomador. En ese orden, destacó que la aseguradora aportó al proceso documentación que acreditaba que el último pago efectuado correspondía a la prima de agosto de 2018, la cual se hizo efectiva el 7 de septiembre de esa anualidad, sin que se registraran pagos posteriores dentro del período de gracia legalmente establecido, lo que, conforme a la normativa mercantil, generó la terminación automática del contrato el 16 de septiembre de 2018.
En seguida, mencionó que los demandantes argumentaron que la aseguradora continuó realizando intentos de cobro hasta el 7 de diciembre de 2018, lo que, a su juicio, evidenciaba la vigencia del contrato; sin embargo, concluyó que tales gestiones de recaudo no tenían la virtualidad de reactivar el vínculo jurídico una vez operada su terminación automática por mora.
Con apoyo en la sentencia SC13628 de 2015 de esta Sala especializada, aclaró que, la terminación automática de un contrato de seguro por mora en el pago de la prima no está supeditada a un acto declarativo del asegurador ni requiere notificación alguna al tomador, sino que se produce de pleno derecho en virtud de la ley. Luego de referirse a la carga probatoria consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso, expresó que la aseguradora, al invocar la mora y la terminación automática del contrato, no estaba obligada a acreditar el no pago, pues la carga de la prueba recaía sobre los demandantes, quienes no lograron demostrar que el pago de la cuota de aseguramiento se hubiera efectuado dentro del período de gracia, al no aportar recibos ni extractos bancarios que acreditaran el cumplimiento de la obligación contractual.
En cuanto a la aplicación del artículo 1153 del Código de Comercio, que impide la terminación automática de los contratos de seguro de vida después de dos años de vigencia si las primas adeudadas no superan el valor de cesión o rescate, adujo que dicha norma no era aplicable en el caso concreto, comoquiera que la póliza objeto del litigio tenía una vigencia anual con renovación automática y no alcanzó los dos años de continuidad sin interrupciones en el pago, lo que descartaba la operatividad de la excepción consagrada en tal disposición. Sobre la base de estas consideraciones, dedujo que el contrato de seguro representado en la póliza 025786588 se extinguió jurídicamente desde el 16 de septiembre de 2018, al haber operado la terminación automática por mora en el pago de la prima, sin que se hubiera acreditado la cancelación oportuna dentro del período de gracia, en consecuencia, al momento del fallecimiento del asegurado (13 de noviembre de 2018), el contrato no estaba vigente, lo que impedía el reconocimiento de la indemnización reclamada por los beneficiarios.
Por lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima y absolvió a la aseguradora de cualquier obligación indemnizatoria. 4. De la razonabilidad de la decisión. 4.1. Para la Sala, como se anticipó, la determinación atacada no constituye desafuero específico de procedibilidad del amparo, en la medida en que obedece a una adecuada aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige la controversia jurídica planteada, por ende, ajustada a los principios de autonomía e independencia judicial. 4.2.
En efecto, el fallo adoptado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín se encuentra sólidamente fundado en un criterio jurídicamente válido, sustentado en la aplicación rigurosa y sistemática de las disposiciones normativas que rigen la materia, en particular el artículo 1068 del Código de Comercio, que consagra que la terminación del contrato de seguro por mora en el pago de la prima opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración expresa del asegurador ni de notificación al tomador, textualmente señala:
ARTÍCULO 1068. MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA. Modificado por el art. 82, Ley 45 de 1990. La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.
Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados. Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes (énfasis de la Sala). En armonía con lo estipulado en el contrato, la carátula de la póliza dispone en su tenor literal lo siguiente: TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE SEGURO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 1152 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
EL NO PAGO DE LAS PRIMAS O DE SUS FRACCIONES DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA DE CADA VENCIMIENTO PRODUCIRÁ SU TERMINACIÓN[footnoteRef:3]. (…)
8. TERMINACIÓN DEL SEGURO. 8.1. Por mora en el pago de la prima[footnoteRef:4]. [3: Archivo «01» página 29 carpeta «C01Principal» expediente digitalizado.] [4: Archivo «01» página 30 carpeta «C01Principal» expediente digitalizado.] En este orden, la extinción del vínculo contractual se produjo automáticamente en la fecha en que debió efectuarse el pago de las cuotas de la prima del seguro, sin que dicha obligación hubiese sido satisfecha.
En consecuencia, para el momento del siniestro, acaecido el 13 de noviembre de 2018, el contrato de seguro ya había fenecido de manera automática, lo que impide que los beneficiarios reclamen el pago de la indemnización derivada de la póliza. De ahí que cualquier manifestación posterior del representante legal de la aseguradora que sugiriera una ampliación del plazo para el pago de la prima o una vigencia extendida del contrato resulte jurídicamente ineficaz.
Tales declaraciones no pueden desconocer un efecto ex lege expresamente dispuesto por el legislador, máxime cuando los propios accionantes, en su réplica al recurso de apelación, reconocieron la configuración de la mora, al aceptar que el último importe debitado se realizó el 10 de agosto de 2018[footnoteRef:5]. [5: Archivo «09» carpeta «C02SegundaInstancia» expediente digitalizado.] 4.3.
En este sentido, el razonamiento del Juzgado accionado no se muestra caprichoso ni arbitrario, sino que responde a una interpretación sistemática, armónica y coherente de las normas aplicables, en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala sobre la operatividad automática de la terminación contractual en los seguros, Justamente, como consecuencia de la indivisibilidad del contrato de seguros, la mora en el pago de la prima, ya sea de la póliza o de sus certificados o anexos, genera la terminación automática de aquel, conforme se desgaja del citado artículo 1068, según el cual ‘la mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato’ (destaca la Corte).
Obsérvese que el legislador utiliza la conjunción disyuntiva ‘o’ al relacionar los conceptos cuya mora en su cancelación origina la extinción de la convención; además, expresamente dispone que lo que se termina es ‘el contrato’, interpretación que acompasa con las normas que aluden a su unidad. (CSJ, SC del 18 de diciembre de 2009, Rad. n.° 2001-00389-01; reiterada en STC12012 de 2019) (énfasis de la Corte). 4.4.
Bajo esta línea argumentativa, al tratarse de un contrato de carácter solemne, sus efectos, modificaciones y alcances se encuentran estrictamente reglados por la normativa vigente, lo que impide que cualquier actuación de las partes, distinta a lo expresamente consignado en la póliza o sus anexos, pueda alterar su validez o continuidad. La propia naturaleza del contrato excluye la posibilidad de que acuerdos verbales, actos administrativos internos o meros intentos de recaudo desprovistos de sustento contractual, incidan en su vigencia o reactiven un vínculo extinguido de pleno derecho.
Aún más, el régimen jurídico aplicable, de orden público, prohíbe que el asegurador o el asegurado alteren unilateralmente las consecuencias jurídicas de la mora o desvirtúen la terminación automática prevista en el artículo 1152 del Código de Comercio[footnoteRef:6], lo que implicaría desconocer la fuerza normativa de la ley y menoscabar el principio de seguridad jurídica que rige este tipo de relaciones contractuales. [6:
ARTÍCULO 1152. EFECTOS DE NO PAGO DE LA PRIMA. Salvo lo previsto en el artículo siguiente, el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas.] 4.5. En consecuencia, para esta Corporación los planteamientos contenidos en la decisión cuestionada no son arbitrarios ni caprichosos, por el contrario, se ajustan a los elementos de juicio, a las disposiciones legales y jurisprudencia que rigen la problemática; por ende, por el solo hecho de que el resultado no corresponda con los intereses del reclamante, no es suficiente para evidenciar la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
Es más, la inconformidad de los actores propende por hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a esta acción, por cuanto, dada su naturaleza subsidiaria y excepcional, no puede usarse como instancia adicional o tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto (CSJ.
STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC11445-2024, entre otras). 5. Conclusión. Como la sentencia censurada no es producto de un subjetivo criterio que conduzca a vulnerar los derechos de los accionantes, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2