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STC2316-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 4829 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación nº 05000-22-21-000-2025-00004-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2316-2025 Radicación nº 05000-22-21-000-2025-00004-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 10 de febrero de 2025, en la acción de tutela que Carmen Elena Ramos García y Luis Carlos Arciria Mejía, promovieron contra el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Montería y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba –, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 2020-00062-00.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, por intermedio de apoderada judicial, invocaron la protección del derecho fundamental a la propiedad privada, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Señalaron que son propietarios en común y proindiviso de 1/61 parte del predio denominado El Quindío, ubicado en zona rural del municipio de Montería. Explicaron que la señora Carmen Alicia Herrera, quien también es copropietaria del bien, inició un proceso de solicitud de restitución de tierras de su cuota parte y, en ese trámite administrativo la Dirección Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, ordenó, mediante Resolución No. 0795 de 8 de julio de 2015, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria n° 140-8013 la medida de protección de que trata el Decreto 4829 de 2011 y, de manera posterior, mediante la Resolución n° RR 01809 de diciembre 10 de 2015, se registró el ingreso de todo el predio en el Registro Nacional de Tierras Despojadas.

Destacaron que la titularidad del derecho real de dominio del inmueble que fue objeto de la medida de protección recae sobre alrededor de 60 personas y que, por lo tanto, tal medida debió ordenarse sobre la 1/61 parte de que es titular la señora Carmen Alicia Herrera, sin embargo, el registro se efectuó sobre la totalidad del predio, conforme se logra evidenciar en la anotación n° 41 del Certificado de Tradición y Libertad y, que igual ocurrió con la medida de inscripción de la demanda y la orden de sustraer el bien del comercio, tal y como se desprende de las anotaciones n° 47 y 48, respectivamente.

Se quejaron porque, por lo anterior los demás copropietarios se han visto afectados desde el año 2015 como quiera que no han podido realizar ningún negocio jurídico sobre su cuota parte, lo que limita su derecho de libre disposición «ya que las anotaciones asociadas a los procesos de restitución de tierras de la etapa administrativa o judicial bloquean cualquier negocio jurídico sujeto a registro que quiera realizarse». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar a la Dirección Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas «que modifique la medida de protección jurídica y de inclusión al Registro de Tierras Despojadas Forzosamente asociadas a la solicitud de 1/61 parte del predio denominado “Quindío” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-8013, ubicado en zona rural del municipio de Montería-Córdoba, contenidas en las anotaciones No.40, 41, 42 del folio de matrícula».

Asimismo, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, a que «modifique la medida de sustracción provisional del comercio y de todas las anotaciones a la etapa judicial asociadas a la solicitud de restitución de 1/61 parte del predio denominado “Quindío” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-8013, ubicado en zona rural del municipio de Montería-Córdoba anotaciones No.47 y 48 del folio de matrícula».

Y finalmente, que se ordene a las dos autoridades accionadas que comuniquen las limitaciones y modificaciones «de las medidas publicitarias o cautelares asociadas al trámite administrativo y judicial del trámite de restitución de tierras». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, señaló que, lo que se reclama en el proceso de restitución n° 2020-00062-00 es una cuota parte de una extensión de 9 hectáreas con 3275m2 de un lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 140-8013 y, explicó que como la propiedad del inmueble se encuentra en común y proindiviso, es necesario, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1448 de 2011 notificar y correr traslado de la reclamación a quienes figuren como titulares inscritos del derecho real de dominio en el certificado de libertad y tradición, responsabilidad que corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entidad que aún no ha realizado esa actividad.

Aclaró que dada la condición de la titularidad del dominio del inmueble en común y proindiviso y, la inexistencia de un desengloble material y jurídico que permita identificar cada cuota parte con una matrícula inmobiliaria independiente, las medidas que se adopten en un proceso de restitución de tierras deben ser registradas en el folio de matrícula del bien raíz de mayor extensión. Agregó que, al encontrarse el proceso en una fase de instrucción, no es posible acceder a la solicitud formulada por los accionantes y esa determinación solo podrá adoptarse al momento del fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en los literales c) y d) del artículo 91 ibídem.

Destacó que los accionantes y otros comuneros elevaron una solicitud para que las medidas cautelares decretadas se limitaran única y exclusivamente a la cuota parte reclamada por la señora Carmen Alicia Herrera y de esta manera ellos pudieran disponer libremente de las porciones de terreno de las que son copropietarios, petición fue negada mediante auto de 24 de mayo de 2023, el cual fue notificado en debida forma y contra el cual no se interpusieron los recursos ordinarios de ley, por lo que esa decisión se encuentra debidamente ejecutoriada.

Por último, indicó que para que las etapas del proceso puedan continuar y de esa manera se pueda proferir sentencia, es necesario que tanto los accionantes como los demás copropietarios procedan a notificarse personalmente de la demanda, advirtiendo que la conducta por ellos desplegada, tendiente a no dejarse notificar «ha perjudicado; a ellos mismos, como también a las víctimas, al proceso y a Despacho». 2.

La Dirección Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitó declarar improcedente el amparo al no encontrarse configurada de su parte, vulneración de derecho fundamental alguno. 3. La Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, la Unidad para las Víctimas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitaron ser desvinculadas de la presente acción constitucional por carecer todas de legitimación en la causa por pasiva. 4.

Los señores José Germán Pineda Otero, Carmen Alicia Pitalúa Racero, Rosendo Guevara Padilla, Raquel Sánchez Soto, Manuel de Jesús Álvarez Casarrubia, Jesusa de la Rosa Murillo de Álvarez, Amanda de Jesús Hernandez Bedoya, José Catalino Guerra Escobar, Dioselina Barrientos Jiménez, en escritos muy similares, coadyuvaron las pretensiones de los accionantes, e indicaron que, si bien no se oponen al derecho que tiene la reclamante de proseguir con su proceso, solicitan que las medidas cautelares se limiten a la cuota parte de la que ella es copropietaria para que de esta manera ellos puedan gozar y disponer de su derecho de copropiedad de manera libre.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia, circunscribió los reclamos de los accionantes a lo decidido en el auto n° 139 de 24 de mayo de 2023, en virtud del cual el Juzgado accionado negó las peticiones formuladas por varios copropietarios del inmueble objeto del proceso de restitución de tierras, dentro de los cuales se encontraban los aquí accionantes y que consistían en obtener la limitación de las medidas cautelares registradas en el folio de matrícula inmobiliaria de la propiedad, a la cuota parte reclamada por la señora Carmen Alicia Herrera.

Así las cosas, señaló que en el caso bajo análisis el presupuesto de la inmediatez no se satisface en la medida en que «se profirió el interlocutorio que presuntamente generó la vulneración alegada por los tutelantes el día 24 de mayo de 2023, mientras que la presente acción de tutela fue presentada en la Oficina Judicial de Montería el “27/01/2025” y remitida por competencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Cór.) en auto calendado el 29 de enero hogaño, lapso que a todas luces no resulta razonable».

Asimismo, declaró que no se encuentra tampoco cumplido el presupuesto de la subsidiariedad como quiera que el auto mencionado no fue atacado, siendo esa decisión susceptible de ser cuestionada mediante el uso del recurso de reposición, en los términos de los artículos 302 y 318 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la apoderada de los accionantes, quien manifestó que, si bien es cierto el presupuesto de la inmediatez es un «límite temporal que utiliza para evaluar la procedencia de la acción de tutela», también lo es que «la Corte Constitucional ha considerado que el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela».

En ese sentido, puntualizó que los actores son personas dedicadas al campo y se han visto seriamente perjudicados con la decisión de inscripción de las medidas cautelares y de protección sobre el folio de matrícula inmobiliaria de todo el predio sobre el cual ellos tienen una cuota parte. Adicionalmente, refirió que los accionantes se abstuvieron de recurrir el auto n° 139 de mayo 24 de 2023 toda vez que «estos esperaban que este proceso culminara dentro de los términos judiciales previstos por las normas Colombianas, hecho que está muy lejos de ser cierto en el presente caso».

Sin embargo, y en vista de la mora que observaron en el desarrollo del proceso de restitución «le solicitaron tanto a la Unidad de Tierras como al Juzgado que modificaran las medidas cautelares a la cuota parte del solicitante, solicitudes que de igual forma y sin analizar el caso concreto fueron negadas categóricamente», y destacó que la normativa que rige esta clase de trámites se orientan por el concepto de «justicia transicional» en virtud de la cual es posible «flexibilizar el ordenamiento jurídico».

Manifestó que el Juez de Restitución está envestido de poderes extraordinarios y, en ese orden, «puede ordenar en la sentencia la división material de los predios solicitados en restitución que se encuentren en común y proindiviso y, tal como se puede observar en la demanda de restitución el solicitante solicita su derecho sobre el proindiviso pero circunscrito a un polígono en específico porque la realidad de las cosas es que cada comunero tiene su predio de manera individual y solo conservan la comunidad en el título de propiedad».

Alegó que, al no vislumbrarse la pronta finalización del proceso de restitución, en el que ni siquiera se ha notificado a todos los 60 comuneros, la única herramienta con que cuenta sus poderdantes es la acción de tutela para exigir la protección de su derecho de propiedad, máxime que el término del proceso de restitución no se ha cumplido conforme lo establece la ley.

En similares términos se pronunció en relación con la negativa por parte del Tribunal a quo a conceder las pretensiones del amparo por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, señalando que es deber del juez constitucional, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, analizar cada caso concreto y que, en tratándose de juicios de restitución de tierras es posible «flexibilizar y delimitar el alcance de la medida cautelar de que venimos hablando».

En consideración a lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia para que, en su lugar, se concedieran las pretensiones de los actores. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acci��n de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. Los señores Carmen Elena Ramos García y Luis Carlos Arciria Mejía se encuentran inconformes con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, mediante auto n° 139 de 23 de mayo de 2024 en virtud de la cual negó modificar las medidas cautelares que se decretaron sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 140-8013 en el proceso de restitución de tierras n° 2020-00062-00. 3.

El Presupuesto de la Inmediatez. En relación con el presupuesto general referido, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).

En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (CSJ.

STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). (Se subraya). En esa misma línea se ha señalado, ( ) precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ.

STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre otras). En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo que en realidad pretenden los accionantes es que se modifique la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, de 23 de mayo de 2024 en la que resolvió « NO ACCEDER a las solicitudes deprecadas por los señores NIDIA PIEDA MACEA TIRADO anotación 29;

LUIS CARLOS ARCIRIA MEJIA y CARMEN ELENA RAMOS GARCIA anotación 34 y 64 […]» que buscaban la modificación de las medidas cautelares y de protección que fueron decretadas en el proceso de restitución de tierras n° 2020-00062-00 sobre el inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria n° 140-8013. Fijado lo anterior, advierte la Corte la confirmación del fallo constitucional impugnado al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, entre la fecha de la última actuación cuestionada, es decir, 23 de mayo de 2024 y la formulación de esta acción, el 31 de enero de 2025, han transcurrido poco más de ocho meses, término que supera el de seis (6) meses señalados en precedencia, como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción. 4.

Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».

(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y STC11513-2024 entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). En este asunto, advierte la Sala, que el amparo suplicado tampoco podría abrirse paso, toda vez que igualmente se incumplió con este requisito, en tanto que el auto de 23 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras, era susceptible de recurso de reposición, de manera que, si los señores Ramos García y Arciria Mejía consideraban que la decisión adoptada por el Juzgado cuestionado, en la que se negó la modificación de las medidas cautelares y de protección decretadas sobre el inmueble objeto del juicio de restitución era violatoria de sus derechos fundamentales, debieron haber manifestado sus reproches, mediante los recursos ordinarios idóneos para hacerlo y, en ese sentido, explicar las razones por las cuales la modificación de las medidas era procedente.

Así las cosas, es claro que los accionantes contaron con otra herramienta para hacer valer sus derechos. Sin embargo, durante el transcurso de poco más de 8 meses, guardaron silencio y no cuestionaron, la determinación del Juzgado accionado de la que ahora se quejan. Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. 5.

Finalmente, este amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, en la medida que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).

Lo propio puede decirse en relación con la solicitud que se hace en el escrito de impugnación, en el que la apoderada señala que, en este caso, sería posible proceder con la flexibilización de los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad para entrar a resolver de fondo sobre las pretensiones formuladas, por la calidad de los accionantes «personas dedicadas al campo» y la naturaleza del proceso.

Ahora, si bien es cierto la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que existen situaciones excepcionales y personas con características particulares, en las que y en relación con las cuales, es posible flexibilizar los mencionados requisitos, también lo es que esas situaciones y esas condiciones especiales deben acreditarse con las correspondientes pruebas.

Sin embargo, hay que decirlo, el expediente se encuentra huérfano de alguna evidencia que permita concluir que los accionantes pueden ser sujetos de esa especial consideración, por lo que no es posible, en esas condiciones, proceder en ese sentido. 6. Conclusión. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada, ante el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad por incuria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA   Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   12