2 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00039-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2315-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00039-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Libia Johanna Ruiz Cruz contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 2018-00205.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que, ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá cursa proceso de sucesión de Alfonso Cruz Montaña, con radicado n° 2018-00205-00, en el cual actúa como sucesora procesal de la heredera Irma Cruz Useche, que lleva en trámite más de siete años, sin que se haya superado la etapa avalúos, por mora judicial injustificada, acontecer que, en su criterio, mantiene bloqueada la partición y adjudicación de la masa hereditaria.
Relató que durante el año 2023 presentó los siguientes memoriales que no han sido resueltos: (i) dos del 9 de junio, uno, con solicitud de requerimiento a Alianza Fiduciaria SA, para que informara sobre el cumplimiento de la medida cautelar ordenada mediante oficio n° 657 del 15 de marzo de 2018, relativa al embargo de recursos derivados de un contrato de fiducia; y otro, con petición de informe de títulos;
(ii) del 14 de junio, contentivo de solicitud de oficiar a la DIAN; y (iii) del 23 de noviembre, insistencia formal de resolver peticiones. Sumado ellos, el 27 de noviembre de 2025, presentó denuncia formal de mora judicial y petición de control de legalidad. Manifestó que Alianza Fiduciaria SA certificó la existencia de recursos por $1.217.528.000, más rendimientos y un remanente de $9.344.000 pertenecientes a la masa sucesoral, los cuales, no han sido puestos a disposición porque el despacho accionado no ha informado el número de depósitos judiciales.
Relató que elevó petición para que los inventarios y avalúos se realizaran por escrito, al considerar que la modalidad verbal frente a un «listado interminable de activos y pasivos» podría generar una nueva parálisis del juicio, especialmente ante la programación de diligencias para los días 27, 28 y 29 de enero de 2026. 2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al accionado: i) resolver los memoriales pendientes de pronunciamiento; especialmente los de junio de 2023, noviembre de 2024 y noviembre de 2025; ii) suministrar a Alianza Fiduciaria SA., los datos de la cuenta de depósitos judiciales; iii) ordenar al albacea presentar el inventario por escrito, mínimo tres días antes de las diligencia de inventarios; y iv ) ordenar la compulsa de copias ante la Comisión de Disciplina Judicial, para que investigue las conductas cuestionadas en el escrito de tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El despacho convocado informó que, mediante auto de 13 de marzo de 2018, se declaró abierta la sucesión de Alfonso Cruz Montaña y en relación con los inventarios y avalúos, explicó que la diligencia se ha visto afectada por « las varias discusiones de entre los herederos», en razón a que se trata de «más de 100 inmuebles». 2.
Anny Cruz Tovar, como interviniente en el proceso objeto de tutela, solicitó que se declare la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa, además, precisó que el curso del juicio se ha visto afectado por diferentes causas no atribuibles al accionado. 3.
La Constructora Las Galias SAS, a través de su representante legal, manifestó que los hechos descritos «no nos constan, son hechos en los que no interviene constructora las Galias». En consecuencia, solicitó su desvinculación. 4. Alianza Fiduciaria SA expuso que la sociedad ha actuado con «estricta diligencia y transparencia» en el marco del proceso sucesoral, atendiendo de fondo y oportunamente tanto los requerimientos del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá como las peticiones de los interesados, sin que le sea atribuible vulneración alguna de derechos fundamentales. 5.
Martha Cecilia Tovar Hernández, cónyuge supérstite y albacea testamentaria del causante Alfonso Cruz Montaña, por medio de apoderada judicial, sostuvo que no se configuró una mora judicial injustificada, pues varias dilaciones obedecen a incumplimientos de cargas procesales por parte de la accionante. Destacó la complejidad del asunto, derivada de la pluralidad de herederos -8 herederos directos más sucesores procesales-, la multiplicidad de bienes inmuebles -más de 122 matrículas proyectadas-, la existencia de acreencias antiguas con promesas de compraventa de más de 20 años, procesos conexos en curso e incidentes promovidos. 6.
Jorge Hermes Alvarado Redondo manifestó que fue apoderado judicial de una de las demandadas en un proceso reivindicatorio conexo al proceso sucesoral cuestionado. Informó como hecho sobreviniente que su mandante falleció, por lo que solicitó que se deje constancia expresa de que comparece «únicamente como tercero vinculado notificado por actuación histórica».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que no se configuraba vulneración de los derechos fundamentales invocados y que varias de las pretensiones habían sido ya atendidas por el juez natural o debían resolverse en el marco del proceso sucesoral. En relación con los memoriales pendientes, el de 14 de junio de 2023 se decidió el 16 de noviembre del mismo año y, mediante auto del 26 de enero de 2026 se ordenó librar oficio a la Fiduciaria Alianza SA para que se informara el número de la cuenta de depósitos judiciales.
Concluyó que el despacho, «incluso antes de la presentación de la demanda de tutela había resuelto unas de las solicitudes de la interesada y, notificado de la presente acción, ordenó comunicar lo pertinente», razón por la que ninguna omisión actual ameritara protección constitucional. En cuanto a la presentación del inventario por escrito con antelación a la diligencia de inventarios y avalúos, ésta se encuentra en curso, fue programada para 3 días y, por ende, es en ese escenario donde se puede formular objeciones.
En lo que atañe a la pretensión de compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es una solicitud que no se aviene a la finalidad de la acción de tutela y no encontró «de manera palmaria, que haya razón para ello». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien adujo que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, por haber negado el amparo con base en un supuesto que resultó errado.
Sostuvo que, la Sala asumió que la audiencia programada constituía un mecanismo suficiente e idóneo para superar la irregularidad planteada en el escrito inicial -al considerar que «es durante dicha diligencia cuando la interesada puede presentar (…) sus objeciones»-; no obstante, una vez celebrada, fue reconocida expresamente su insuficiencia para completar el inventario y se programó su continuación para el 22 de septiembre de 2026, con un lapso adicional de aproximadamente 8 meses.
Argumentó, además, que, en auto del 26 de enero de este año, el despacho reconoció que el trámite versa sobre más de 100 inmuebles y que se insinuó la posibilidad de «presentación de Inventario Escrito (…) para poder agotar de forma más concentrada esta etapa procesal», pero aun así optó por mantener el trámite de forma oral y programar una nueva fecha de audiencia con una amplia distancia temporal.
Finalmente, afirmó que la prolongación del proceso genera perjuicio irremediable por inseguridad jurídica, deterioro patrimonial y pérdida de eficacia del proceso sucesoral. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el presente asunto, Libia Johanna Ruiz -interviniente como sucesora procesal en el proceso de sucesión objeto de estudio- acude a este mecanismo excepcional para que (i) se ordene al despacho accionado resolver de fondo los memoriales radicados el 9 y 14 de junio y 23 de noviembre de 2023, así como el 27 de noviembre de 2025;
(ii) se suministre a Alianza Fiduciaria SA el número de la cuenta de depósitos judiciales para que consigne los recursos cautelados; (iii) se disponga que la albacea presente el inventario y avalúo por escrito con 3 días de antelación a la diligencia programada; y (iv) se compulsen copias ante la autoridad disciplinaria competente. 2. Improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1.
Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
(T052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023, STC3711-2023 y STC16985-2025, entre otras). 2.2. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se observa que, el 13 de marzo de 2018, fue declarada abierta la sucesión testada de Alfonso Cruz Montaña y fueron reconocidos como herederos Irma, Wilson y Antony Cruz Useche y Alfonso y Nohora Cruz Ruiz, en calidad de hijos.
En la misma fecha, se designó a Martha Cecilia Tovar Hernández como albacea principal del causante y, el 14 de septiembre de 2020, Libia Johanna Ruiz Cruz solicitó su reconocimiento como sucesora procesal en representación de Irma Cruz Useche -su mamá-. Seguidamente, la accionante elevó petición el 9 de junio de 2023 para que el despacho rindiera el informe de los títulos constituidos a la fecha que obraran en el Banco Agrario a órdenes del despacho y, el 14 del mismo mes, solicitó que se librara oficio en el que se le informara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- la apertura del proceso de sucesión y se le impartiera la orden de emitir copia de declaraciones tributarias de la sucesión ilíquida del causante.
El 23 de noviembre de ese año, Libia Johanna insistió en lo anterior. Posteriormente, esto es, el 27 de noviembre de 2025, la accionante solicitó que fuera declarada la mora judicial y se requiriera de manera perentoria a la albacea para que, dentro de 3 días hábiles presentara por escrito el inventario completo; que se realizara control de legalidad sobre las peticiones elevadas; y que se ordenara su resolución inmediata.
De igual modo, expuso que los recursos fiduciarios permanecían congelados y que su traslado efectivo dependía de que el juzgado remitiera el número de cuenta de los depósitos judiciales. 2.3. Admitida la acción constitucional, el 26 de enero de este año, el juzgado se pronunció sobre los siguientes pedimentos formulados por la accionante: En primer lugar, ordenó librar oficio informando el número de la cuenta de depósitos judiciales a la Alianza Fiduciaria SAS «a fin de que proceda a poner a órdenes de este Juzgado (…) los dineros correspondientes a las medidas».
Respecto de la solicitud elevada el 14 de junio de 2023, indicó que ya había sido resuelta negativamente mediante auto del 16 de noviembre de 2023 y, en cuanto a las medidas de embargo y secuestro, señaló que ya existían decisiones adoptadas incluso en segunda instancia y que no se acreditó el aporte de certificados de matrícula que permitieran individualizar bienes para su secuestro.
De otra parte, en relación con el requerimiento del inventario de manera escrita, y con la presunta mora judicial, el despacho sostuvo que el trámite «se encuentra en curso de la diligencia», la cual ha sido postergada por las controversias entre herederos y la denuncia de más de 100 inmuebles, y precisó que el inventario debía ser presentado en la audiencia ya programada para los días 27, 28 y 29 de enero de 2026. 2.4.
Con posterioridad, esto es, en las fechas mencionadas, se llevó a cabo la continuación de la diligencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, días en los que se expuso y se objetaron desde la partida 37 hasta la 78 y fue programada su continuación para los días 22, 23 y 24 de septiembre del año en curso.
Finalmente, el 17 de febrero del presente año, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá profirió auto en el que dispuso que, dado que la petición elevada el 9 de junio de 2023, « se encuentra sin resolver, la misma será atendida, ordenando a la secretaría del despacho, elaborar informe de títulos por cuenta del presente proceso». En la misma providencia, declaró que, De igual forma se procederá con la solicitud de fecha 14 de junio de 2023 y que obra en el archivo No. 0132 del expediente digital, por secretaría ofíciese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, informando la apertura del proceso de sucesión con el fin de que haga las manifestaciones a que haya lugar, sobre lo de su cargo.
Así mismo, ordénese a la entidad referida emitir copia de las declaraciones tributarias de la liquida del causante ALFONSO CRUZ MONTAÑA, desde el 26 de octubre hasta la presente fecha y de la cónyuge supérstite, MARTHA CECILIA TOVAR HERNÁNDEZ, desde 1986 hasta la presente fecha. 2.5. Puestas de ese modo las cosas, se advierte que, si bien al momento en que Libia Johanna Ruiz interpuso la acción de tutela no se habían resuelto todas las solicitudes elevadas dentro del proceso sucesorio, lo cierto es que, durante el trámite de esta actuación constitucional, el accionado emitió pronunciamiento expreso y concreto frente a cada uno de los pedimentos que sustentaban la queja, adoptando las órdenes correspondientes y disponiendo las actuaciones necesarias para su materialización. En efecto, se ordenó la elaboración del informe de títulos, se dispuso a oficiar a la DIAN en los términos solicitados y se precisó el estado procesal de las demás actuaciones, además de continuarse con la diligencia de inventarios y avalúos conforme al artículo 501 del Código General del Proceso.
De esta manera, la presunta mora judicial y la falta de respuesta alegadas quedaron superadas por la actuación posterior del despacho. En consecuencia, la situación fáctica que dio origen al presente trámite constitucional desapareció en el curso del proceso, configurándose un hecho superado, pues la autoridad accionada satisfizo materialmente las pretensiones encaminadas a obtener un pronunciamiento.
Bajo ese entendido, cualquier orden adicional resultaría inocua y carente de finalidad constitucional, dado que el objeto del amparo ya fue alcanzado, lo que impone declarar la carencia actual de objeto respecto de ese específico reproche. 3. Sobre los reparos expuestos en la impugnación. 3.1. En lo atinente a la programación y desarrollo de la audiencia de inventarios y avalúos, la impugnante cuestionó que el Tribunal hubiese considerado dicho escenario como mecanismo suficiente para superar la mora denunciada, al estimar que es durante dicha diligencia cuando la interesada podía presentar sus objeciones.
A su juicio, esa premisa resultó errónea, pues la audiencia celebrada los días 27, 28 y 29 de enero de 2026 no fue suficiente para completar el inventario y solo permitió avanzar hasta determinada partida, dejó asuntos pendientes por revisar y culminó con la programación de su continuación para el 22, 23 y 24 de septiembre del año en curso, esto es, con un lapso adicional cercano a 8 meses.
No obstante, es relevante aclarar que la continuación de la diligencia fue definida el 29 de enero, por lo que constituye un medio nuevo y no puede ser objeto de discusión en esta instancia. Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.
STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016- 00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras). 3.2. Por otra parte, en relación con lo insistido sobre la presentación por escrito de inventarios y avalúos «ante la imposibilidad material de agotar el debate oral», se advierte que es una temática respecto de la cual, en la citada providencia del 26 de enero del año en curso, se dispuso que, «Dada la gran cantidad de inmuebles, se ha insinuado la posibilidad de presentación de Inventario Escrito, a efectos de surtir los traslados correspondientes a fin de que los interesados expresen sus discusiones oponibles y poder agotar de forma más concentrada esta etapa procesal, pero al respecto, ninguno de los coasignatarios se ha expresado; por el contrario, se discute que el inventario debe ser verbal dada la inexistencia de acuerdo en la confección del mismo».
Contra esa decisión la accionante interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra pendiente resolución; circunstancia que impide al juez constitucional anticiparse a un pronunciamiento que corresponde al juez natural, en sede ordinaria. 4. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y po r autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 25