1 Radicación No. 76111-22-13-003-2025-00012-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2315-2025 Radicación No. 76111-22-13-003-2025-00012-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de enero de 2025, en la acción de tutela que promovió Juan Morales contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, trámite al que fueron vinculadas la Procuraduría general de la Nación y la Personería Municipal de Cartago, ambas de ese municipio, así como la Defensoría Regional del Valle del Cauca, con ocasión de la acción popular con radicado n.º 2024-00145.
ANTECEDENTES 1. En confuso escrito, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que promovió acción popular en contra de Supermercado D1 SAS, en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago mediante auto de 25 de noviembre de 2024 inadmitió la demanda, para que se subsanara lo siguiente: (i) aportar prueba de la existencia y representación de la mencionada sociedad;
(ii) aclarar si la competencia se determinaba por el lugar donde presuntamente se vulneraron los derechos o por el domicilio principal de la accionada; (iii) señalar la ciudad en la que administra justicia la autoridad ante la que «[pretendió someter a escrutinio su demanda]»; (iv) acreditar que envió copia del escrito inicial y los anexos a la demandada e;
(v) indicar su nombre completo y el lugar de expedición de su cédula de ciudadanía. Refirió que la autoridad accionada en auto de 2 de diciembre de 2024 rechazó la demanda, comoquiera que no fue subsanada en el término conferido para tal fin. Cuestionó que se incurrió en exceso ritual manifiesto, toda vez que lo requerido por el despacho no es exigido por la Ley 472 de 1998.
Por tanto, afirmó que se está «[dilatando y entorpeciendo]» el desarrollo de la acción popular. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago admitir la acción popular, informar el fundamento legal o jurisprudencial de los requisitos exigidos en el auto de 25 de noviembre de 2024, cumplir la Ley 472 de 1998 y «[los términos perentorios]».
Asimismo, requirió «[dar una cátedra] » a la autoridad accionada sobre la citada norma y ordenar la intervención de la Procuraduría RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago refirió que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el término para subsanar la demanda «transcurrió en absoluto silencio»; además, el actor no presentó recurso alguno contra el auto de 2 de diciembre de 2024. 2.
La Personería de Cartago alegó falta de legitimación en la causa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo, al advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor no recurrió el auto de 2 de diciembre de 2024 mediante el cual se rechazó la demanda.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin exponer argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado que, si las personas que atacan determinaciones judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras). 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan Morales cuestiona el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago el 2 de diciembre de 2024, mediante el cual rechazó la acción popular con radicado 2024-00145. Considera que se incurrió en exceso ritual manifiesto, toda vez que le exigió el cumplimiento de requisitos no consagrados en la Ley 472 de 1998. 3.
Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 3.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo constitucional por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Juan Morales no interpuso reposición en contra del rechazo de la acción popular, recurso que procedente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley 472 de 1998 y 318 del Código General del Proceso, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional.
Al respecto esta Sala ha señalado que « el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ.
STC11698-2021 y STC143-2022). 4. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12