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STC2314-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1257 de 2008Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2024-002470-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC2314-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02470-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de diciembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Juan Santiago Noreña Morales contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación, EPS Sanitas y Martha Morales, trámite al que fueron vinculadas la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia Nacional de Salud, los Juzgados Treinta y Cinco Penal del Circuito, y Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, así como las partes e intervinientes en las acciones de tutela No. 035-2022-04066-01 y 073-2022-00023-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, « integridad física», salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Manifestó que cohabita con su señora madre, Martha Morales, fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, ha recibido tratamiento médico y prescripciones farmacológicas a través de la EPS Sanitas; no obstante, en relación con los servicios de salud que le han sido proporcionados, sostiene que no los requiere o que ha sido obligado a recibirlos, razón por la cual ha promovido dos acciones de tutela previamente.

En la solicitud de amparo con radicado 2022-00023, interpuesta contra la EPS Sanitas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y de petición, el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la protección, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad.

Posteriormente, en la acción de tutela con radicado 2022-04066, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo el 13 de enero de 2023, en el cual concedió la tutela respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar vulnerados los derechos al debido proceso y de petición; sin embargo, denegó el amparo solicitado frente a la Fiscalía General de la Nación, la EPS Sanitas, la Policía Nacional y Falabella SA, determinación que impugnó, siendo la decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de febrero de 2023.

El inconforme promovió el presente mecanismo constitucional, alegando que: i) los expedientes de sus anteriores acciones de tutela nunca fueron remitidos a la Corte Constitucional; ii) cuestionó su diagnóstico médico y los tratamientos prescritos, sosteniendo que es una «persona sana»; iii) denunció presuntos malos tratos por parte de su señora madre, a quien acusó de obligarlo a recibir la medicación en contra de su voluntad; iv) pretende que no se le obligue al consumo de fármacos, lograr la investigación y eventual sanción penal de su señora madre, y obtener autorización para vivir de manera independiente, manifestando su intención de trasladarse a Corea del Sur para «cumplir su sueño».

Por último, señaló que las noticias criminales registradas bajo los radicados 110016000052202430507 y 110016000052202434019 no han sido impulsadas debidamente por la Fiscalía, pese a haber denunciado hechos que considera vulneraciones a sus derechos. 3. Con base en lo anterior, solicitó la valoración penal de las actuaciones de su señora madre, la revocatoria de su diagnóstico médico y la remisión de las acciones de tutela promovidas previamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento de su intervención en el trámite (rad. 2022-04066), solicitó su desvinculación del proceso. 2. El Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó haber cumplido con todos los trámites procesales dentro del trámite de tutela en primera instancia (rad. 2022-00023), enfatizando que en ningún momento vulneró garantía alguna del accionante. 3.

La Fiscalía 365 delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de Bogotá expuso que, el 17 de noviembre del presente año, le fue asignada la noticia criminal 110016000052202434019, relacionada con un presunto delito de violencia intrafamiliar en el que Juan Santiago Noreña Morales figura como víctima y la ciudadana «Martha Morales» como indiciada.

Indicó que el caso se encuentra en etapa de indagación, habiéndose dispuesto la ejecución de diversas actividades investigativas para determinar la ocurrencia de los hechos, entre ellas, la citación del accionante a diligencia programada para el 2 de diciembre de 2024. 4. La Fiscalía 92 Especializada de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias señaló que, el 8 de noviembre de 2024, recibió la noticia criminal 110016000052202430507, la cual aún no ha sido analizada debido a que los hechos alegados presentan inconsistencias y ambigüedades. 5.

La Clínica de Nuestra Señora de la Paz informó que la última atención prestada al inconforme tuvo lugar el 20 de octubre de 2023, ocasión en la que se le diagnosticó esquizofrenia paranoide, en consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso. 6. El Consorcio Clínica Emmanuel expresó su oposición a las pretensiones de la tutela, argumentando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del peticionario. 7.

La señora Martha Morales se refirió a la condición médica de su hijo, el accionante, y sostuvo que, debido a la gravedad de su patología, ha procurado que cumpla con el tratamiento prescrito. Subrayó que las implicaciones de su diagnóstico son evidentes y rechazó cualquier imputación de vulneración de derechos fundamentales en su contra. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal concedió parcialmente el amparo, con fundamento en que el expediente de tutela con radicado 2022-00023 no fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que motivó la orden impartida al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá para que procediera en tal sentido.

Por otro lado, declaró la improcedencia del amparo, en relación con las demás pretensiones formuladas por el actor, con fundamento en los siguientes razonamientos: (i) Sobre el tratamiento médico: Estableció que la determinación de la terapia o medicación adecuada para la patología del accionante es una facultad exclusiva del médico tratante y, en consecuencia, escapa al ámbito de competencia del juez constitucional.

(ii) En cuanto a las denuncias formuladas contra su señora madre: Explicó que el peticionario cuenta con la facultad de acudir directamente ante las autoridades penales competentes para radicar las denuncias que estime pertinentes, exponiendo los hechos que fundamentan su reclamación en sede de tutela. (iii) Respecto de las noticias criminales No. 110016000052202430507 y No. 110016000052202434019: Indicó que, en caso de considerar que suplantaron su identidad, tiene la posibilidad de dirigirse a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue tal situación. LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que ha solicitado en varias ocasiones a la EPS Sanitas, mediante el ejercicio del derecho de petición, que se revoque su tratamiento psiquiátrico y se convoque una junta médica; no obstante, dichas solicitudes han sido denegadas de manera sistemática bajo el argumento de que dicho procedimiento ya se llevó a cabo.

Manifestó que esa entidad prestadora de servicios de salud, en conjunto con otras instituciones (Emmanuel, Nuestra Señora de La Paz y Campo Abierto), lo han mantenido privado de la libertad con base en supuestas crisis derivadas de su patología psiquiátrica, lo cual carece de veracidad, por lo que pidió la desvinculación de dichas entidades de su historia clínica.

Asimismo, indicó haber interpuesto denuncias contra su señora madre, a quien acusa de la comisión de diversos delitos, incluyendo maltrato físico y psicológico, abuso de autoridad, suplantación de identidad, sabotaje y tortura; no obstante, afirmó que la Fiscalía ha sido inoperante frente a sus denuncias, omitiendo adelantar las investigaciones correspondientes y, en su criterio, obstaculizando su participación en los procesos civiles y penales que ha intentado promover.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo excepcionalmente instituido para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a su amenaza o vulneración derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en circunstancias específicas, de particulares. 2.

La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante fundamentó su amparo en tres aspectos concretos: (i) afirmó que los jueces constitucionales que conocieron los expedientes de tutela con radicados 11001310903520220406601 y 11001408807320220002300 incurrieron en una omisión al abstenerse de remitirlos a la Corte Constitucional para su eventual revisión;

(ii) cuestionó la atención médica de la EPS Sanitas con ocasión de su diagnóstico de esquizofrenia paranoide, al considerar deficiente el tratamiento prescrito; y (iii) realizó denuncias penales contra su señora madre, Martha Morales, bajo las noticias criminales 110016000052202430507 y 110016000052202434019, sin que el ente acusador haya promovido diligentemente su curso procesal.

Para una mejor comprensión del fallo, la Sala procederá a resolver de manera individual cada reparo formulado en el escrito de impugnación, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos fundamentales en cuestión y las circunstancias particulares de su reclamación. 3. Afectación del derecho a la salud y negativa de la EPS Sanitas a ajustar el tratamiento psiquiátrico. 3.1.

El accionante manifestó su inconformidad con el tratamiento médico psiquiátrico al que ha sido sometido, aduciendo que fue impuesto sin su consentimiento y que la negativa de la EPS Sanitas a modificar o suspender la prescripción de fármacos, vulnera su derecho a la autodeterminación en materia de salud. Alegó que, la inclusión en el sistema de seguridad social y la provisión de procedimientos y medicamentos fueron tramitados por su señora madre, sin su autorización, desconociendo su capacidad de decisión sobre su propio tratamiento.

Denunció que ha sido internado en diversas ocasiones en centros psiquiátricos en contra de su voluntad, sometido a la administración forzada de psicofármacos, cambios reiterados de medicación y procedimientos invasivos, como terapias de «electroconvulsión», sin que se le haya permitido una reevaluación diagnóstica independiente. Expresó que, las instituciones médicas no han atendido su solicitud de revisión del diagnóstico de esquizofrenia paranoide, impidiéndole obtener una segunda opinión a través de juntas médicas o evaluaciones especializadas.

Señaló que la prescripción de medicamentos antipsicóticos, como olanzapina y paliperidona, ha sido mantenida por la EPS sin una valoración actualizada de su estado clínico, pese a sus múltiples peticiones de suspensión. 3.2. Del análisis del expediente clínico del accionante[footnoteRef:1] se colige que las aseveraciones expuestas en la tutela no encuentran sustento en elementos objetivos que permitan acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales en el contexto del tratamiento psiquiátrico que ha recibido. [1: Se examinó la historia clínica incorporada en el expediente de tutela No. 035-2022-04066-00, así como las copias parciales aportadas por la accionada, Martha Morales, en las cuales se registra como última fecha de atención el 2 de noviembre de 2023.] En primer lugar, la documentación demuestra que el paciente ha sido objeto de un seguimiento médico por parte de especialistas en psiquiatría desde el año 2014, con un diagnóstico de esquizofrenia paranoide la cual se caracteriza por «sentimientos de persecución, delirio de grandeza y alucinaciones auditivas»[footnoteRef:2], el cual ha sido evaluado y confirmado en distintas instancias médicas, incluida una junta médica interdisciplinaria llevada a cabo el 10 de agosto de 2022, en la cual participaron especialistas en psiquiatría, psicología y trabajo social.

En dicha evaluación, no solo se ratificó el diagnóstico inicial, sino que también se evidenció la persistencia de síntomas psicóticos positivos en el paciente, lo que motivó la recomendación de reiniciar el tratamiento con antipsicóticos de depósito para garantizar la estabilización de su estado clínico. [2: https://medlineplus.gov/spanish/ency/esp_imagepages/17236.htm.] La historia clínica no registra episodios de internamiento forzoso ni administración coercitiva de psicofármacos, por el contrario, se advierte que en la evaluación realizada por la junta médica el paciente se encontraba «sin manejo farmacológico ni psicoterapéutico» al momento de la consulta, lo que denota que no ha sido imposición arbitraria del tratamiento psiquiátrico por parte de la entidad prestadora de salud.

Aunado a lo anterior, no se evidencia en el expediente prueba alguna que permita concluir que el accionante haya sido privado de su derecho a obtener una segunda opinión médica o que se le haya impedido acceder a una reevaluación diagnóstica independiente, por cuanto la junta médica que analizó su caso fue convocada expresamente para estudiar la viabilidad del retiro del diagnóstico de esquizofrenia paranoide, circunstancia que refleja que la EPS accionada ha garantizado los mecanismos de control sobre la pertinencia del diagnóstico y el tratamiento implementado.

Con todo, el inconforme no incorporó a este trámite elemento probatorio alguno que permita inferir que las actuaciones de la EPS configuraron una restricción ilegítima de su autonomía en materia de salud y, por el contrario, al expediente sí se incorporó la certificación expedida el 1º de octubre de 2024, del psiquiatra Néstor Ramos Castro, adscrito a la IPS Clínica Campo Abierto, en la que se plasmó: Cordial saludo, la presente asegura que el paciente JUAN SANTIAGO NOREÑA MORALES, (…) fue atendido por el servicio de hospitalización de la Clínica Campo Abierto de manera aguda, del 12/09/24 a la fecha, con los diagnósticos de F20.0 ESQUIZOFRENIA PARANOIDE.

Durante su hospitalización, el paciente recibió apoyo psicológico, terapéutico y manejo psicofarmacológico asociado. El paciente requiere continuar en controles periódicos por psiquiatría y demás especialidades como psicología y terapia ocupacional, ya que sus síntomas son crónicos y residuales, lo que compromete gravemente su capacidad de juicio [footnoteRef:3] (se destaca). [3: Archivo «048» expediente digital (tutela). ] Así, la ausencia de pruebas que acrediten la presunta imposición forzada del tratamiento, sumada a la evidencia clínica que sustenta la pertinencia de las intervenciones médicas realizadas, llevan a concluir que las afirmaciones del accionante carecen de respaldo fáctico y jurídico, lo que imposibilita la configuración de una vulneración de sus derechos fundamentales dentro del marco del presente proceso. 4.

Inacción de la Fiscalía General de la Nación en la investigación de las denuncias penales. 4.1. El peticionario sostuvo haber sido víctima de agresiones físicas por parte de su señora madre Martha Morales, entre las cuales mencionó «cachetadas, tirones, empujones, [j] alones, de orejas, pellizcos, mentiras», así como episodios de maltrato psicológico, abuso de autoridad y violencia verbal.

Afirmó haber documentado estos hechos a través de diversos mecanismos de denuncia y aseveró que, la Fiscalía no ha adoptado las medidas necesarias para impulsar la investigación correspondiente ni para sancionar las conductas denunciadas; además, mencionó que, (…) sus señoríos envío ad junto más pruebas de las arbitrariedades que estoy sufriendo, envío imágenes de lo que contiene, situada en medio de confusiones, comentarios confusos y manipuladores, más situaciones indignantes, ninguna fue autorizada por mí, ni ninguna fue propuesta por mi persona, no he autorizado, ni firmado, ni escrito, bajo ningún promedio o pretexto número de informe fiscalía 110016000052202434019, 110016000052202430507[footnoteRef:4] (sic). [4: Archivo «016» expediente digital (tutela).

Este documento fue incorporado con posterioridad a la inadmisión -aunque no se anexó al mismo escrito de tutela-. No obstante, fue valorado en primera instancia como parte integral de su queja constitucional.] 4.2. A partir de lo anterior, en relación con la investigación penal derivada de la noticia criminal 110016000052202434019, la Fiscalía 364 Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos, Unidad Contra Violencia Intrafamiliar de Bogotá, informó que el proceso asignado a esa delegada el 17 de noviembre de 2024, se encuentra en la fase de indagación, etapa en la que se adelanta la recolección de elementos materiales probatorios y la adopción de medidas dirigidas a esclarecer la posible configuración del delito de violencia intrafamiliar[footnoteRef:5]. [5: Archivo «041» expediente digital (tutela).] De acuerdo con el informe, la Fiscal del caso estructuró un programa metodológico de investigación que contempla, entre otras actuaciones, la citación del accionante a declarar, con el fin de garantizar su derecho a ser oído en calidad de víctima.

Asimismo, se requirió la práctica de una valoración médico-legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el propósito de determinar la existencia de lesiones compatibles con los hechos denunciados. El ente fiscal solicitó, además, a la Comisaría Once de Familia de Suba II de esta ciudad, la activación del trámite de medidas de protección a favor del accionante, en observancia de los parámetros previstos en la Ley 1257 de 2008, lo que evidencia la implementación de mecanismos destinados a salvaguardar su integridad personal.

Bajo estos supuestos, no se advierte dilación en la actuación de la Fiscalía ni omisión en la instrucción del proceso penal, por el contrario, la denuncia penal fue interpuesta el 12 de noviembre de 2024, mientras que la presente acción constitucional fue admitida el 19 de noviembre del mismo año, transcurso temporal insuficiente para inferir inactividad injustificada o negligencia. Así las cosas, la determinación de los hechos denunciados, la práctica de pruebas periciales y la eventual adopción de nuevas medidas, dependerán de los resultados obtenidos en las valoraciones médicas y psicológicas, así como de la ratificación de la denuncia por parte del accionante.

En consecuencia, no se configura vulneración del derecho de acceso a la justicia ni omisión alguna en el ejercicio de la función investigativa por parte de la Fiscalía. 4.3. En lo que tiene que ver con la noticia criminal 110016000052202430507, la Fiscal 92 Especializada de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de esta ciudad, informó[footnoteRef:6] que la denuncia fue presentada el 8 de noviembre de 2024 y se encuentra actualmente en fase de análisis.

Aclaró que los hechos expuestos resultan ambiguos y requieren una aclaración por parte del denunciante, por lo cual, una vez se esclarezcan los hechos, se adoptará la decisión que en derecho corresponda. [6: Archivo «043» expediente digital (tutela).] Por tanto, es evidente que al asunto se le está dando el trámite legal que corresponde, sin que se advierta una mora injustificada por parte del ente investigador, lo que demuestra la inexistencia de vulneración de los derechos reclamados. 5.

De la ausencia de vulneración. Por consiguiente, la queja planteada por el accionante deviene impróspera, por cuanto, como lo ha explicado la jurisprudencia, « se requiere [demostrar] que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC15055-2022 y STC4029-2023, entre otras), circunstancias que no fueron acreditadas en este trámite constitucional. 6.

De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7