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STC2313-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. no. 50001-22-13-000-2025-00009-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2313-2025 Radicación No. 50001-22-13-000-2025-00009-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 31 de enero de 2025, en la acción de tutela promovida por Camilo Andrés Barrera Soler, quien dijo actuar como abogado de la Fundación Terraviva, quien a su vez manifestó actuar en nombre y representación de María Cristina Sandoval García, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2020-00152.

ANTECEDENTES 1. El abogado Camilo Andrés Barrera Soler, quien dijo actuar en la calidad descrita, invocó la protección de los derechos a la defensa técnica, igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el Banco de Bogotá presentó proceso ejecutivo hipotecario contra su representada, en el que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago el 1º de octubre de 2020 y decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía identificado con el folio de matrícula 230-122288 de Villavicencio.

Indicó que, el 22 de julio de 2021, la señora María Cristina Sandoval solicitó amparo de pobreza en razón de que no tenía recursos para sufragar los honorarios de un abogado, por lo que, en providencia de 26 de octubre de 2021 se accedió a lo pedido y se nombró como apoderado a Hernán Darío Parejo. Expuso que, posteriormente, en providencia de 20 de mayo de 2022 se ordenó seguir adelante la ejecución y se ordenó el secuestro del bien.

Mencionó que, el abogado de oficio designado no ha actuado de manera diligente, pues en ningún momento defendió sus derechos de manera íntegra como tampoco le explicó los efectos y consecuencias del proceso que se seguía en su contra. 2. Con base en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio revocar la designación de amparo de pobreza del abogado Hernán Darío Parejo y retrotraer las actuaciones adelantadas, « en razón a la indebida defensa técnica dentro del 50001315300220200015200 ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CITADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, señaló que tramita el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco de Bogotá SA contra la accionante, en el que el 20 de mayo de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución. Agregó que, por autos de 7 de septiembre de 2023 y 12 de abril de 2024, se requirió al apoderado de oficio para que cumpliera a cabalidad con sus funciones y el 24 de mayo de 2024 la accionante radicó un memorial informando el óptimo desempeño del abogado Pareja Miranda.

Adicionalmente informo que en el proceso obran memoriales de la entidad designada como secuestre a través de los cuales informan que la ejecutada ha obstaculizado el ingreso al inmueble objeto de cautela. 2. El abogado Hernán Darío Pareja Miranda, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto, «se obro con lealtad primero al cliente y luego lealtad con el proceso, al velar por que el juzgado no trasgrediera derechos y garantías procesales a la señora María Cristina, y siempre se obro conforme a lo pretendido y solicitado por la misma, en pro de una estrategia jurídica para ejercer su defensa previamente concertad y avalada por la señora, indicándole siempre los alcances, pros y contras de cada situación, se le indico alternativas para buscar un beneficio para ella, pero es muy difícil cuando lo que pretende la clienta es imposible ».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la improcedencia de la protección por falta de legitimación en la causa por activa, con sustento en que la Fundación Terraviva no acreditó que: i) su objeto social principal sea la prestación de servicio jurídicos, como tampoco, ii) que el abogado Barrera Soler este inscrito como tal en el certificado de existencia y representación, en procura de actuar en nombre y representación de la Señora María Cristina, conforme lo establece el artículo 75 del Código General del Proceso.

Por tanto, la Fundación Terraviva y el abogado Camilo Andrés Barrera Soler, no se encuentran habilitados para actuar como apoderados judiciales de María Cristina Sandoval García en este trámite excepcional. LA IMPUGNACIÓN El abogado Camilos Andrés Barrera Soler insistió en que la Fundación Terraviva lo delegó para que en su nombre ejerza como abogado de la accionante en corresponsabilidad al poder que esta le otorgó a dicha entidad.

Por lo tanto, «indica que el mismo no tiene autorización para presentar esta acción, es lo mismo que decir, que no existe un nexo entre la accionante, la fundación y el abogado». CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el abogado Camilo Andrés Barrera Soler, quien dijo actuar en representación de María Cristina Sandoval García, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio revocar al abogado Hernán Darío Parejo como apoderado de oficio de aquella y retrotraer las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Bogotá SA contra aquella. 3.

De la legitimación en la causa en las acciones de tutela. 3.1 No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela « Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». En ese sentido, esta Corte ha reiterado, que, « tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);

(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CSJ. STC1148-2021, STC11332-2021, STC1176-2022, STC8939-2022, STC10721-2023, STC11592-2023 y, STC8230-2024 entre muchas). Debe resaltarse que, en relación con lo anterior esta Corporación ha sostenido que, (…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC 4 may. 2012, rad. 00145-01, reiterada entre otras en STC8139-2015, STC1042-2019, STC11880-2019, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC152-2024) (Se subraya).

Por lo tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. Ahora, ese poder especial debe reunir de los específicos requisitos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 del Código General del Proceso, entre otros, que el asunto para el que se hubiese conferido estuviera, como lo pide la ley, determinado y claramente identificado. 3.2 Aclarado lo anterior, la Sala advierte la improsperidad de la acción de tutela y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por la falta de legitimación del abogado Camilo Barrera Soler, quien no está habilitado para acudir a este amparo en nombre de María Cristina Sandoval García. Sobre el particular, se evidencia lo siguiente: i) María Cristina Sandoval García, otorgó poder a la Fundación Terraviva con el fin de que, «presente acción de tutela en contra del mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución dentro del proceso 202-00152-00 que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio»[footnoteRef:1]. [1: Expediente digital 08.

Pruebas y anexos tutela.pdf pág. 191] ii) Por su parte la Fundación Terraviva certificó que Camilo Andrés Barrera está vinculado a su institución ejerciendo labores como abogado asesor. Sin embargo, al hacer un análisis del mandato aportado, se pudo corroborar que no cumple con los requisitos que legalmente han sido señalados como obligatorios para que este tipo de documentos puedan cumplir a cabalidad su función. Se debe tener en cuenta que el artículo 75 del Código General del Proceso, establece que, «podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos.

En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal » (se destaca). Así las cosas, además de que no se aportó el certificado de existencia y representación legal correspondiente, de los anexos allegados no se evidencia que el objeto principal de la Fundación Terraviva sea la prestación de servicios jurídicos, faltando el primer requisito impuesto por la norma.

Sumado a que tampoco se probó que el señor Camilo Andrés Barrera esté inscrito en el certificado echado de menos, o que se le hubiera sustituido el poder u otorgado uno diferente al ya consignado en el presente proceso. En ese orden, recuérdese que, « [l] a legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela».

( CSJ STC 10721 sep. 27 2023). Por lo tanto, cualquier situación que afecte dicho presupuesto, como lo es, en este caso, la ausencia de poder especial, hace imposible el análisis de fondo de las circunstancias presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales, por lo que, se reitera, es necesario declarar la improcedencia de la acción. 3.3 Finalmente, se debe tener en cuenta que, tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De todas maneras, lo expuesto no es impedimento para que pueda presentarse nuevamente la solicitud de amparo, aportando los anexos correspondientes que acrediten la cadena de mandatos que faculte al abogado promotor actuar en representación de la señora María Cristina Sandoval García. 4. Conclusión. Con fundamento en las consideraciones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14