7 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00521-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC2312-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00521-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Inés Tibaquirá Hernández, quien pretende actuar por intermedio de quien dijo ser su apoderado, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Tercero Civil Municipal de Chía. ANOTACIÓN PRELIMINAR 1.
Como primera medida, se hace necesario precisar que la instancia inicial de este asunto se desató el 25 de agosto pasado, en tanto la segunda instancia se está desatando en la fecha, por cuanto solo hasta el 15 de diciembre de 2025, la Sala de conjueces que hubo de conformarse, aceptó los impedimentos de los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera barrios, en tanto tuvieron participación en la discusión y aprobación de la sentencia CSJ, STC1409-2024 de 14 de febrero de 2024, y remitió, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970[footnoteRef:1], las diligencias al Despacho del suscrito, en su condición de nuevo Magistrado de la Sala civil de la Corte Suprema. [1: “Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la sala, los nuevos Magistrado desplazarán a los conjueces"]
ANTECEDENTES 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 3.1. Refirió la actora, que promovió un proceso reivindicatorio contra Alejandro Bautista Canasto respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n°50N- 623978, el cual terminó con sentencia del 23 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, con rad. n°2017-00249-00. 3.2.
Informó que, dividido el predio, resultó un nuevo inmueble de menor extensión (74.65m2) con matrícula inmobiliaria diferente (n°560N-20863230), respecto del cual se presentó un nuevo proceso reivindicatorio con rad. n° 2021-00639-00, que culminó con sentencia de 21 de septiembre de 2022 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, en virtud de la cual se acogió la excepción de cosa juzgada formulada por el demandado, providencia que fuera confirmada el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad. 3.3.
Indicó que adelantó una primera tutela contra las decisiones relacionadas anteriormente, en la cual se profirió sentencia el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió el amparo, por no encontrar configurada la cosa juzgada, la que fuera confirmada por esta Corporación el 15 de febrero de 2024. 3.4.
Manifestó que instauró una nueva acción contra las autoridades judiciales cuestionadas, alegando violación de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, el debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de las sentencias de segunda instancia proferidas dentro del proceso 2021-00639-00 los días 28 de enero y 6 de febrero de 2025. 3.5.
Explicó que, en esta segunda tutela, alega que los Juzgados no han dado cumplimiento a la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca adoptada en el primero de los amparos, refiriendo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, antes de dictar sentencia, decretó pruebas de oficio, designó irregularmente un perito, corrió traslado del dictamen y posteriormente resolvió a favor de Alejandro Bautista Canasto, agregando el Juzgado «… nuevamente basa su argumentación y edifica la sentencia en la excepción propuesta de COSA JUZGADA …» RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá defendió las actuaciones a su cargo, señalando que, el fallo cuestionado por esta senda está debidamente fundado en criterios objetivos y las pruebas obrantes en el expediente, atendiendo la ley sustancial y procesal, sin que se evidencien las falencias que acusa la actora, de ahí que, aunque no se acompase con sus intereses personales, aquello no la convierte en vulneradora de los derechos fundamentales que ahora se reclaman Expuso que en dicho asunto encontró configurada la cosa Juzgada, por cuanto, conforme se demostró, mediante la prueba documental, inspección judicial y la pericia decretada de manera oficiosa, la porción de terreno respecto de la cual se incoó el proceso reivindicatorio, ya había sido objeto de pronunciamiento, por ese mismo despacho en otro asunto entre las mismas partes, por lo que, ahora se ventila la misma pretensión respecto de la misma porción del fundo, tal y como se explicó en la decisión que ahora es objeto del reproche constitucional.
Resaltó que la acción impetrada no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la actuación por la que se duele la actora se produjo el 6 de febrero de 2025, entre tanto, la acción se formuló un poco más de seis meses después, superando el término que pueda considerarse como razonable y proporcionado, máxime, que no hizo el más mínimo esfuerzo para justificar el tiempo transcurrido hasta la presentación del libelo, pese haber considerado la existencia de una vulneración de sus derechos fundamentales. 2.
Por su parte, el Juzgado Tercero Municipal de Chía, luego de hacer un recuento de las actuaciones a su cargo, consideró no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales para los cuales se deprecó amparo. 3. Edilma Pedraza Garnica, en su condición de vinculada, expuso que la pericia se basó en el análisis de los títulos y planos obrantes en la actuación los que fueron contrastados con el levantamiento topográfico que efectuó, de lo que se pudo constatar que la porción a reivindicar se encuentra dentro del predio de mayor extensión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia, negó el amparo, al advertir que la decisión cuestionada, estuvo acompañada de un esfuerzo probatorio realizado por la judicatura accionada, el que dijo, no resultó manifiestamente alejado del orden superior, ni mucho menos de la objetividad del litigio, pues, como se vio, estuvo soportado no solamente en el contenido normativo que regula el asunto, en particular el artículo 303 del código general del proceso, sino en el escrutinio cuidadoso de los elementos de juicio obrantes en la actuación, en especial de la sobredicha pericia decretada de oficio, en la que pudo establecerse de manera contundente que el predio en reivindicación denominado en la demanda como «lote 1», hace parte del área del fundo que se pedía también en el anterior proceso y que se denominaba allá como «lote 5», cuyos linderos coinciden, tal como refiere la información arrojada por la ventanilla única de registro.
En ese sentido, precisó que era claro que el juzgador accionado realizó una exégesis que se atempera con el contenido de dicha experticia. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la parte actora en similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:2] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [2: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 4. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 5.
Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por la impulsora[footnoteRef:3], otorgado por Martha Inés Tibaquirá, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que, en este no se determinó la providencia que se pretendió cuestionar por vía constitucional, limitándose a hacer referencia de manera generalizada a las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso, pero sin especificar la providencia y la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [3: Folio 1, «011 poder pdf».] 6.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por falta de legitimación en la causa por activa, por carencia de poder para actuar. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese a los interesados por el medio más idóneo y expedito posible, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Conjuez SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez CLAUDIA HELENA FORERO FORERO Conjuez DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN Conjuez MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA Conjuez 8