Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03064-02 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2312-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03064-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de febrero de 2025, en la acción de tutela formulada por Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2022-00388.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a « la salud de los usuarios, al trabajo de las personas vinculadas a la entidad » y la « correcta » administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 7 de octubre de 2022 Soporte Vital SA., presentó demanda ejecutiva en su contra, trámite en el que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 9 de diciembre de ese año libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.
Señaló que el 20 de noviembre de 2023, el despacho accionado profirió tres autos y, en uno de ellos, teniendo en cuenta las múltiples solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, accedió y ordenó la retención de $1.800’000.000 para garantizar la obligación demandada, decisión que fue objeto del recurso de reposición y, en subsidio apelación. Explicó que aun cuando ese levantamiento y la entrega de los dineros se encontraba en firme, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de la entrega, pese a las cinco solicitudes que le presentó en tal sentido entre el 30 de noviembre de 2023 y 15 de febrero de 2024.
Indicó que solo hasta el 19 de febrero de 2024, procedió a elaborar los títulos y autorizó su entrega, quedando a órdenes del despacho la suma de $1.800’000.000. Afirmó que el 20 de mayo de 2024 puso en conocimiento del Juzgado su intervención por la Superintendencia de Salud y solicitó la suspensión del proceso y la entrega de todos los recursos que con ocasión al proceso ejecutivo se encontraran a disposición del despacho en aplicación de lo dispuesto en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 del año 2006 y, el 20 de junio de 2024, requirió emitir pronunciamiento.
Agregó que en auto de 5 de julio de 2024 el Juzgado accionado decretó la suspensión del proceso y ordenó informar a la Superintendencia Nacional de Salud que el 20 de noviembre de 2023 decretó el levantamiento de las cautelas, por lo que debía indicarle si debía ponerle a disposición los dineros que reposaban a órdenes del proceso. Resaltó que radicó memorial por medio del cual solicitó adelantar el trámite correspondiente para materializar a su favor, el reintegro de la suma de $1.800’000.000 que se encontraba a órdenes del Juzgado, en agosto de 2024 pidió información en relación con esa gestión y, el 19 de septiembre y 13 de octubre de 2024 impulso procesal.
Destacó que no ha recibido la mencionada cantidad de dinero, lo cual la afecta por no contar con los recursos necesarios para el pago de obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá que le entregue los dineros que le fueron retenidos con ocasión del proceso ejecutivo iniciado en su contra.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, destacó que en providencia de 5 de julio de 2024 decretó la suspensión del proceso ejecutivo y, como las medidas cautelares decretadas y practicadas fueron levantadas el 20 de noviembre de « 2023 » ordenó informar a la Superintendencia Nacional de Salud, el citado levantamiento e indicarle si debía ponerle a disposición los dineros que se encuentran a órdenes del proceso, por lo que se elaboró el oficio No. 567, sin que obre respuesta.
Agregó que, con ocasión de la acción de tutela, hizo uso de la facultad establecida en el inciso 5º del artículo 118 del Código General del Proceso, e ingresaron a despacho las peticiones de reintegro de dineros, además que profirió auto el 5 de diciembre de 2024 en el que requirió a la Superintendencia Nacional de Salud para que se pronunciara sobre el mencionado oficio.
Finalmente, solicitó declarar improcedente el amparo porque no se configura una vía de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por hecho superado, al considerar que el Juzgado accionado en la providencia de 5 de diciembre de 2024, aun cuando no decidió de fondo sobre la entrega de títulos requerida, «sí impulsó lo pertinente a fin de contar con los elementos para adoptar la determinación que corresponda, asunto de la exclusiva competencia del juzgador ordinario, en lo cual no puede intervenir el juez de tutela, en vista de los principios de autonomía e independencia de la función judicial».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de la accionante, quien afirmó «este apoderado comparte la conclusión adoptada por el Tribunal en el sentido de no ser precedente que el juez de tutela sustituya al juez de conocimiento, sin embargo, lo que no puede compartir este apoderado es que, el Tribunal haya omitido realizar un ejercicio claro y juicioso respecto a la legalidad de los actos adoptados por el Juzgado que, en mi sentir no justifican la no entrega de los títulos judiciales, máxime cuando, del oficio que aduce el Despacho que fue remitido a la Superintendencia, el mismo fue contestado desde el diecinueve (19) de septiembre del año 2024 por la entidad, quedando con ello sin fundamento el retraso u omisión del Juzgado».
Por lo anterior afirmó que se debió conceder el amparo en tanto que, «el Juzgado accionado ha omitido en repetidas ocasiones atender las múltiples solicitudes elevadas por la entidad sin que, un nuevo requerimiento pueda tener la virtud de subsanar la afectación a los derechos fundamentales alegados por este profesional y así, ordenar se emita dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes se proceda a entregar los títulos judiciales, considerando que es la única actuación que queda pendiente por realizar».
CONSIDERACIONES 1. De la nulidad decretada. Esta Corporación mediante CSJ ATC021-2025, declaró la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehiciera el trámite, vinculara y notificara a la Superintendencia Nacional de Salud, vinculación que ordenó en providencia de 23 de enero de 2025, lo que se surtió a través de los correos electrónicos que aparecen en la página en internet de la mencionada entidad[footnoteRef:1], sin que a la fecha se hubiera recibido respuesta de su parte. [1: snstutelas@supersalud.gov.co y snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co ] 2.
De la mora judicial. Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011- 00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023, STC4918-2023, STC6176-2023, STC11230-2023 y, STC3638-2024). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024). 3.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, cuestiona la falta de pronunciamiento del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá sobre las solicitudes de entrega de dineros. 4. Actuaciones relevantes. 4.1 El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 9 de diciembre de 2022, el libró mandamiento de pago a favor de Soporte Vital S.A., contra Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y decretó medidas cautelares.
(Archivo 002 auto medidas cautelares y ordena abrir cuaderno). 4.2 El 20 de noviembre de 2023, al advertir el Juzgado de conocimiento que como a su orden se encontraba la suma de $3.328’305.551 que garantizaban con creces el valor ejecutado, procedió en los términos del artículo 600 del Código General del Proceso a ordenar el levantamiento de las cautelares decretadas, así como a la retención de $1.800’000.000 para garantizar la obligación cobrada.
Así mismo, ordenó la devolución a la demandada, aquí accionante, del saldo de $1.528’305.551 (Archivo 038 del cuaderno de medidas cautelares cuyo pago fue autorizado por el Banco Agrario desde el 19 de febrero de 2024. (Archivo 053, ib ). La ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la orden de retención de dineros, (Archivo 040 Recurso de reposición) el primero fue resuelto desfavorablemente en auto del 2 de febrero de 2024 y, el segundo, se concedió ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (Archivo 049 Auto resuelve recurso y solicitud). 4.3 El 20 de mayo y junio de 2024, la demandada puso en conocimiento del Juzgado accionado que había sido intervenida por parte de la Superintendencia de Salud, solicitó la suspensión del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y anexó comunicación en ese sentido, dirigida al mismo juzgado, suscrita por el Agente Especial – Interventor designado, en la que en particular, solicitó « poner a disposición del suscrito interventor todos los recursos que hayan sido objeto de embargo y que se encuentren a órdenes del Juzgado».
(Archivo 046 Escrito mejor proveer; 0047 Escrito solicitud de pronunciamiento). 4.4 En auto de 5 de julio de 2024, considerando que mediante Resolución No. 2024420000003568-6 de 7 de mayo de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud, entre otras determinaciones, dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE desde el 7 de mayo de 2024 hasta el 6 de mayo de 2025, el Juzgado de conocimiento decretó la suspensión del proceso.
(Archivo 0049 Auto Suspende proceso). De igual modo, ordenó informar a la Superintendencia el «citado levantamiento de cautelas y así mismo, solicítese a dicha entidad, se sirva indicar a esta judicatura si es menester poner a su disposición los dineros que han de reposar a órdenes de esta actuación por cuenta de las cautelas que ya se practicaron al interior del presente asunto ».
(Archivo 0049 Auto Suspende proceso), determinación contra la cual, no se interpuso ningún recurso (negrilla fuera de texto). 4.5 Para dar cumplimiento a lo anterior, se elaboró el oficio No. 567 de 16 de agosto de 2024, enviado el 22 siguiente, en particular, a los dos correos electrónicos que aparecen en la página en internet de esa entidad.
(Archivo 0051 Constancia remite oficio. Se advierte que el oficio fue remitido a los siguientes correos electrónicos: Ariel Marín García; Rocio Rocha Cantor snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co ) 4.6 El 12 de septiembre de 2024, el Agente Especial – Interventor de la accionante allegó al Juzgado accionado, comunicación, con asunto « Respuesta a oficio No. 567 del dieciséis (16) de agosto del año 2024 », en la que solicitó adelantar el trámite correspondiente para materializar el reintegro « a favor de la entidad», la suma de $1.800’000.000 que se encontraba a órdenes de ese despacho.
(Archivo 0052, cuaderno principal) 4.7 El 18 de septiembre, 30 de octubre y 18 de noviembre de 2024, la demandada atendiendo la respuesta emitida por el Agente Especial – Interventor, solicitó impulso procesal en orden a materializar en su favor, la entrega de dineros a disposición del despacho. 5. Caso concreto. Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte la prosperidad del amparo y la consecuente, revocatoria de la sentencia impugnada, atendiendo a que pese a que en el curso de esta acción, el Juzgado accionado impulsó la actuación que a su juicio requiere para resolver sobre la entrega de dineros solicitada por la accionante, a la fecha esa situación procesal no se ha desatado de fondo por mora judicial que no obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, lo que impone la intervención del juez constitucional.
Al efecto, se tiene en cuenta que la solicitud elevada por la accionante de levantar medidas cautelares y entregar dineros sustentada en su toma de posesión de bienes, haberes y negocios, junto con su intervención forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, fue presentada desde el 20 de mayo de 2024 y la ha reiterado en varias oportunidades, esto es, el 20 de junio, 18 de septiembre, 30 de octubre y 18 de noviembre de 2024, sin que haya pronunciamiento de fondo a la fecha.
Pese a que no es materia de debate que para resolver esa situación procesal se requiriera inexorablemente de respuesta por parte de la Superintendencia de Salud toda vez que, la providencia que así lo dispuso no fue objeto de recurso, no puede la Sala pasar por alto que, al momento en que se promovió esta acción habían pasado varios meses, sin que el Juzgado accionado desplegara acciones tendientes a resolver esa solicitud de entrega de dineros y sobre todo, sin hacer uso de sus poderes de instrucción, ordenación y correccionales para que la entidad administrativa emitiera respuesta a su requerimiento.
Nótese, que esta tutela se presentó el 19 de noviembre de 2024, esto es, cuando se iban a cumplir 6 meses contados desde cuando la accionante elevó la primera solicitud de levantamiento de medidas cautelares y entrega de dineros (20 de mayo), 4 meses de proferido el auto que dispuso requerir información a la Superintendencia Nacional de Salud como insumo para resolver (5 de julio) y, aproximadamente, 3 meses de haber sido remitido el 22 de agosto el oficio No. 567, mediante el cual, comunicó el auto de 5 de julio de 2024 a la Superintendencia Nacional de Salud.
Y si bien el Juzgado accionado en providencia de 5 de diciembre de 2024, -posterior a la admisión del amparo, 25 de noviembre de 2024- ordenó requerir a la Superintendencia Nacional de Salud, para que procediera a dar respuesta al oficio mediante el cual, le solicitó informar si debía ponerle a disposición los dineros que reposaban a órdenes del proceso y afirmó que, una vez se recibiera pronunciamiento, decidiría sobre la entrega de dineros solicitada por la reclamante, no puede la Sala entender que ese antecedente fáctico configure una carencia actual de objeto por hecho superado.
Véase que fue como resultado de este trámite constitucional, que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá después de 4 meses de haber solicitado información a la entidad administrativa, volvió a requerirla para que contestara, sin que obre noticia a la fecha de alguna respuesta de su parte, sobre todo, cuando la Superintendencia Nacional de Salud, ni siquiera se pronunció en esta acción constitucional, restando importancia a que se decretó la nulidad de todo lo actuado para que fuera debidamente vinculada.
De otra parte, como la accionante no interpuso ningún recurso frente al auto que dispuso oficiar a la Superintendencia Nacional de salud para que indicara si era necesario poner a su disposición los dineros relacionados con esta acción constitucional, no resulta de recibo su reparo, relativo a que la respuesta extrañada obra en el expediente toda vez que, el documento al que alude, no proviene de esa entidad, sino que corresponde a un pronunciamiento emitido por el Agente Especial -Interventor.
Lo anterior es suficiente para concluir que la dilación denunciada, carece de una explicación válida porque nada impedía al Juzgado accionado para que, en uso de los poderes de instrucción, ordenación y correccionales que concede el Código General del Proceso, desplegara todas las acciones encaminadas a que la Superintendencia de salud, le remitiera toda la información que requerida para resolver sobre la entrega de dineros en que se edificó esta acción constitucional.
Y como ello no ocurrió, tampoco hay lugar a entender que la mora endilgada obedezca a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, sobre todo, cuando las autoridades involucradas tienen pleno conocimiento que en relación con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE aquí accionante, se ordenó desde el 7 de mayo de 2024 la toma de posesión y la intervención forzosa, trámite que entre otras finalidades, busca determinar si debe ser objeto de liquidación, si es posible ponerla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones, de conformidad con el artículo 115 del Decreto Ley 663 de 1993. 6.
Conclusión. Se revocará la sentencia impugnada para en su lugar, conceder el amparo rogado y ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que responda la solicitud formulada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, el cual, una vez reciba esta contestación deberá resolver de fondo sobre la entrega de dineros planteada por la accionante, a raíz de su toma de posesión e intervención administrativa, teniendo en cuenta, si es del caso, que según el expediente remitido, la apelación del auto de 20 de noviembre de 2023, en relación con los dineros retenidos, todavía se encuentra en trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (Archivo 038 del cuaderno de medidas cautelares).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo expuesto, para Conceder el amparo solicitado por Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, conteste de fondo el oficio No. 567, remitido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, se comunicó el auto del 5 de julio de 2024, proferido en el proceso ejecutivo n° 2022-00388.
Por secretaría, remítasele copia de la misma.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá que cumplido lo anterior y, en un término no superior a 10 días, a partir del momento en que reciba respuesta por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, resuelva la solicitud de 20 de mayo de 2024, presentada por la accionante, en relación con el levantamiento de medida cautelares, a raíz de su toma de posesión e intervención administrativa, teniendo en cuenta, si es del caso, que según el expediente remitido, la apelación del auto del 20 de noviembre de 2023, en relación con los dineros retenidos, se encuentra en trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
CUARTO. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8