Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03651-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo n° 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2311-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03651-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de enero de 2026, en la acción de tutela presentada por José, en nombre propio y en representación de la menor Sofía contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta capital, trámite el que se vinculó al Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de la misma ciudad, la Personería de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la señora María, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela no 751-202X-0XXXX-00/01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Expuso que, actuando en nombre propio y en representación de la menor Sofía promovió acción de tutela con ocasión de una queja disciplinaria formulada ante la Personería de Bogotá por presuntas irregularidades en la Comisaría de Familia de Usaquén II, la cual -según indicó- fue remitida entre distintas entidades sin que se asumiera su conocimiento, lo que motivó la interposición de un amparo constitucional que fue tramitado por el Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Relató que, dentro de ese trámite, solicitó oportunamente acceso al expediente digital para conocer las contestaciones de las autoridades vinculadas y ejercer su derecho de contradicción, petición que fue respondida mediante comunicación del 10 de noviembre de 2025 en la que se le indicó que «la acción de tutela se encuentra al despacho para resolver, una vez profiera sentencia se le compartirá el link del expediente», circunstancia que -en su criterio- le impidió conocer el material probatorio antes de la decisión; añadió que, pese a sus insistencias, el juzgado profirió sentencia el 18 de noviembre de 2025 negando el amparo.
Manifestó que impugnó dicha decisión, insistiendo en las irregularidades advertidas; sin embargo, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2025, confirmó la negativa, al considerar que la situación obedeció a un «error digital» y que no se configuró vulneración alguna, apreciación que cuestiona por cuanto, a su juicio, desconoce el contenido de la respuesta remitida por el despacho de primera instancia y avala un trámite adelantado sin acceso al expediente.
Indicó que la presente solicitud de amparo se dirige contra esa providencia proferida en sede de tutela, por considerar que en su expedición se convalidaron irregularidades sustanciales ocurridas durante el trámite constitucional, particularmente la negativa de acceso al expediente y la valoración de los elementos probatorios, lo que, según expuso, incidió en la decisión adoptada. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias dictadas dentro de la acción de tutela cuestionada, ordenar rehacer la actuación desde antes del fallo de primera instancia con garantía de acceso al expediente y traslado de las contestaciones, y disponer la emisión de una nueva decisión conforme a las reglas procesales aplicables.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que la inconformidad del actor se dirige a cuestionar la decisión de segunda instancia, por no habérsele permitido pronunciarse frente a las respuestas de las entidades accionadas. Explicó que, dada la naturaleza expedita de la acción de tutela y los términos perentorios que la rigen, no es procedente trasladar tales contestaciones, pues ello desnaturalizaría el trámite constitucional e implicaría la introducción de hechos nuevos, lo cual está proscrito. 2.
El Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, sostuvo que el trámite de la acción constitucional promovida por el actor se adelantó con sujeción a las normas que regulan la materia, precisando que fue admitida, decidida en primera instancia mediante sentencia del 18 de noviembre de 2025 que negó el amparo, y posteriormente confirmada el 9 de diciembre de la misma anualidad por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito. 3.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó declarar improcedente la solicitud al no cumplirse los requisitos de procedibilidad, en particular el carácter subsidiario de la acción. Indicó que el actor dispone de otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de sus derechos y que, en caso de pretender la activación de la jurisdicción disciplinaria, el medio adecuado es la formulación de la correspondiente queja conforme al artículo 86 de la Ley 1952 de 2019, y no la acción de tutela. 4.
La Comisaría de Familia de Usaquén II, afirmó que las actuaciones desplegadas en relación con el accionante se han ajustado al ordenamiento jurídico, destacando que las medidas de protección tramitadas, tanto a favor como en contra de los progenitores de la menor, han sido resueltas mediante decisiones motivadas, con la concesión de los recursos procedentes y su correspondiente control por los jueces de familia. 5.
La Personería Distrital de esta ciudad, señaló que la acción resulta improcedente frente a dicha entidad, por lo que solicitó su desvinculación del trámite, al no advertirse actuación alguna que comprometa su responsabilidad en la presunta vulneración alegada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente el amparo, al considerar que la solicitud se dirigía contra sentencias proferidas dentro de una acción de tutela previamente decidida en ambas instancias, sin que se acreditaran las condiciones excepcionales que habilitan su procedencia contra una acción de la misma naturaleza.
Precisó que los cuestionamientos del actor -relativos al acceso al expediente, al traslado de contestaciones y a la interpretación jurídica adoptada- evidencian una mera inconformidad con lo decidido, lo cual «resulta insuficiente para habilitar la procedencia excepcional de la tutela contra tutela», más aún cuando existen mecanismos como la revisión eventual ante la Corte Constitucional, por lo que admitir el amparo implicaría desconocer la cosa juzgada constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el actor quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. Corresponde a la Corte establecer si la presente acción constitucional resulta procedente para controvertir las sentencias proferidas dentro de una acción de tutela anterior (rad. n.° 751-202X-0XXXX-00/01) y, de superarse ese examen, determinar si el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad desconoció las garantías fundamentales del accionante y de la menor que representa, al confirmar la negativa del amparo sin efectuar -según se aduce- un análisis material sobre las irregularidades alegadas en el trámite constitucional previo. 2.
De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Sobre dicha temática, la constante y reiterada jurisprudencia ha señalado que es inviable, porque « además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, citadas en CSJ STC17495-2025).
De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el fallo proferido en una acción de tutela es susceptible del recurso de impugnación, y « en todo caso », de « su eventual revisión », mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que: « (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión» ( SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, citadas en CSJ STC17495-2025).
A tono con la consolidación de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela frente a las providencias judiciales, esta Sala ha reiterado que: (…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada en STC8188-2022 y STC9761-2024, CSJ STC17495-2025).
Por ello se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntica naturaleza, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada en STC111-2018 y STC11324-2018, entre otras muchas). 3.
De la improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. 3.1. Este mecanismo no tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, desatada la controversia en segunda instancia, aún está pendiente que se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por dicha Corporación, entre otras disposiciones.
Al respecto, esta Sala ha enfatizado que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC4259-2022, STC12493-2023, STC9761-2024 y STC15718-2025).
Entonces, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico, pues, conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en ese sentido.
Adicionalmente, en caso de que el asunto no se haya seleccionado, procede la insistencia, « la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional », atendiendo lo dispuesto en los artículos 55 a 58 de dicha disposición reglamentaria.
Obsérvese que, proferida la sentencia de segundo grado por parte del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el asunto fue remitido para su eventual revisión el pasado 19 de febrero 2026, estando pendiente de que se seleccione o excluya de ese mecanismo y, por ende, tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para rebatir lo que allí resolvió el cognoscente, « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]» (CC T-307/15). 3.2.
Sobre la invocación de la acción en las circunstancias anotadas, se hace necesario enfatizar que el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este instrumento no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver la actuación judicial cuestionada. 3.3.
Al margen de lo anterior, en lo que respecta a la inconformidad del actor relativa al acceso al expediente digital y a la imposibilidad de conocer las contestaciones allegadas por las autoridades vinculadas, se advierte que tal aspecto fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segundo grado, providencia en la que, luego de verificar las actuaciones surtidas, se concluyó que no se configuró afectación alguna al debido proceso, en la medida en que «todas las actuaciones […] fueron remitidas y puestas en conocimiento» del interesado, y que, frente a la solicitud de acceso al expediente, «se observa una respuesta inmediata y aquello que generó el sistema es un error digital», sin que ello impidiera el ejercicio de sus facultades procesales, pues incluso pudo conocer el trámite y formular su inconformidad al momento de presentar la impugnación. En ese contexto, la inconformidad planteada no revela un defecto constitucional autónomo, sino una discrepancia con la valoración efectuada por el juez de tutela de segunda instancia, lo cual, por sí solo, no habilita la intervención del juez constitucional en esta sede. 4.
Por lo visto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2