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STC2310-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 605 de 2013Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03445-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2310-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03445-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Elizabeth Cadena Palomino contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, trámite al que fueron vinculados el ICBF, Colpensiones, el Sisbén y las partes e intervinientes en la solicitud de amparo con radicado nº 41298310900220250002200.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que (i) se desempeñó como madre comunitaria del ICBF desde el 23 de julio de 1991 hasta el 28 de febrero de 2010, (ii) tiene 65 años, (iii) padece de diabetes, hipotiroidismo, hiperlipemia y obesidad, (iv) no cuenta con ingresos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, además, (v) asume la manutención de su padre y su esposo quienes son personas de la tercera edad.

Indicó que, por las situaciones descritas, los días 26 de febrero y 12 de marzo de 2025 solicitó ser incluida en el proceso de selección para la asignación del subsidio de subsistencia regulado en el Decreto 605 de 2013. Sin embargo, el ICBF el 20 de marzo de 2025 negó aquel requerimiento, toda vez que el artículo 1° del Decreto 2182 de 2023 exige para acceder a tal beneficio que el retiro de la entidad se haya producido a partir del 16 de junio de 2011.

Refirió que, a causa de lo expuesto, presentó acción de tutela, en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón mediante fallo de 4 de junio de 2025 declaró improcedente el amparo, providencia que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 11 de julio de 2025, al considerar que se incumplió el requisito de la subsidiariedad, pues el reclamante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para exponer sus inconformidades frente a lo decidido por el ICBF.

Cuestionó la anterior decisión, aduciendo que la Sala accionada incurrió en los defectos violación directa de la Constitución Política de Colombia, «falta de motivación» y desconocimiento del precedente constitucional, pues transgredió las garantías invocadas, no tuvo en cuenta que se encuentra en situación de vulnerabilidad y pasó por alto la sentencia CC T-508 de 2015, providencia en la que, en un caso similar al suyo, la Corte Constitucional determinó que los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa no son idóneos para proteger el derecho al mínimo vital. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las referida sentencias de 4 de junio y 11 de julio de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva sostuvo que el amparo es improcedente, porque la reclamante utilizó este mecanismo constitucional para cuestionar un fallo de tutela. 2.

La Secretaría de la Sala accionada informó que el 16 de julio de 2025 remitió la acción de tutela que se analiza a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón indicó que el fallo de 4 de junio de 2025 se ajusta a la Constitución Política de Colombia y a la ley. 4. Colpensiones y el Ministerio del Trabajo alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al considerar que las quejas del reclamante frente al ICBF ya fueron decididas en el proceso constitucional analizado, no se configuraron los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunado a que tampoco se vulneraron los derechos de la actora.

LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los cuestionamientos expuestos en el escrito de tutela y adujo que la Sala de Casación Penal omitió analizar esas inconformidades. Agregó que no existe cosa juzgada respecto del asunto objeto de debate y que tampoco está actuando de forma temeraria. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Elizabeth Cadena Palomino cuestiona la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 11 de julio de 2025, pues considera que incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución Política de Colombia, «falta de motivación» y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.

Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 2.1. Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor relevancia cuando la determinación motivo de inconformidad ha sido proferida por un juez constitucional, esto con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza.

No obstante, esta Sala ha señalado que excepcionalmente es viable hacer uso del amparo frente a otro de igual propósito cuando (i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) la decisión es producto de un «fraude »; o (iii) se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ».

(CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en STC8657-2021, STC10894-2021, STC11408-2022 y STC040-2026). 2.2. Ahora, si existieron equivocaciones o irregularidades en el trámite por parte de los jueces de tutela en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, así como la revisión y la insistencia, mecanismos estos últimos que pueden ser ejercidos ante la Corte Constitucional.

Sobre lo anterior, en casos similares se ha recordado que, Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.

(CC SU-1219 de 2001, reiterada en T-218 de 2012 y CC STC2307-2025 entre otras). 2.3. Analizado el expediente y los soportes allegados, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela controvierte decisiones proferidas por el juez constitucional en un asunto de idéntica naturaleza, en el que no se encuentran configurados los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para que excepcionalmente proceda la protección. 2.4.

En el mismo sentido, se observa que esta acción no cumple el requisito de la subsidiariedad, porque la interesada no hizo uso de los mecanismos para controvertir el fallo de 11 de julio de 2025, toda vez que, según se constató en el sistema de consulta de procesos de la Corte Constitucional (T11377555)[footnoteRef:1], esa Corporación en auto de 30 de septiembre de 2025 excluyó de revisión la acción de tutela que se revisa, y la reclamante no acreditó haber agotado el mecanismo de insistencia, de lo cual se extrae que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, razón por la cual la decisión objeto de inconformidad es inmodificable. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11377555&lista=datosExpedientes_1771372059894 ] 3.

Por lo visto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12