Micelio
STC2310-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación No. 41001-22-14-000-2025-000013-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2310-2025 Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00013-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 5 de febrero de 2025, en la acción de tutela que Taxis Rio SAS, promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva y Rodrigo Celada Cicery y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal n° 2019-00869 y las acciones de tutela de radicados n° 2023-01021-00 y 2023-2946-00 e incidentes de desacatos.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de su representante legal, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó en confuso escrito, que el 14 de enero de 2025 interpuso incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela « 2020-130 solicitando la exclusión de la prueba ilegal », incidente que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en auto de 14 de enero de 2025 se abstuvo de tramitar, «a sabiendas» que «no existen pruebas que Rodrigo Celada contestó la demanda el 6 de julio de 2020» como lo señaló el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva en providencia de 2 de diciembre de 2020.

Explicó que, la Corte Constitucional ha reiterado que los jueces no pueden ignorar « las demostraciones contrarias e inferir situaciones sin atender a las reglas de la lógica, como tampoco pasar por alto los elementos y medios probatorios que de haberse considerado, habrían conducido a una definición distinta ». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) « exclusión de la prueba ilegal », (ii) ordenar al « juzgado tercero de pequeñas causas y competencias multiples de Neiva anexe como prueva a este proceso el acuse de recibido de la contestación de la demanda del señor Rodrigo celada de fecha 6 de julio de 2020», (iii) al « juzgado primero laboral del circuito de Neiva anexe como prueba el acuse de recibido de la contestación de la demanda del señor Rodrigo celada de fecha 6 de julio de 2020» y, (iv) al « tribunal que los demandados aporten el acuse de recibido de la contestación de la demanda el dia 6 de julio de 2020 tal como indica el auto 2 de diciembre de 2020 ».

(sic) RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, además de remitir el link de acceso al expediente constitucional, indicó que el accionante ha promovido incidente de desacato varias veces, todos negados por la misma razón expuesta en auto de 13 de marzo de 2023 al advertir el cumplimiento del fallo constitucional por parte del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva. 2.

El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, destacó que el accionante ha interpuso varias acciones de tutela de radicados n° 2023-01021-00 y 2023-2946-00, con idénticos hechos al del presente amparo y que fueron negadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo al no encontrar satisfecho el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la discusión obedece a las razones expuestas por el Juzgado accionado desde el auto de 13 de marzo de 2023 reiterado en iguales términos en autos de 25 de julio de 2023, 11 de agosto de 2023, 22 de abril de 2024 y 14 de enero de 2025, por las cuales se abstuvo de iniciar el incidente de desacato que promovió el representante legal de Taxis Rio SAS ante el cumplimiento del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples en el proceso verbal n° 41001-41-89-003-2019-00869-00, a la orden proferida por esa Corporación en la sentencia de tutela de 15 de octubre de 2020.

Además, porque el fondo de la inconformidad de la sociedad accionante, relacionada con la ausencia de prueba «del acuse de recibido del correo electrónico 6 de julio de 2020 donde el señor celada contestó la demanda» en el proceso n° 41001-41-89-003-2019-00869-00 que cursa en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, junto con la copia del citado expediente, fue analizado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia y en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, en la acción de tutela 11001-02-03-000-2023-02946-00, sin que esta nueva acción constitucional sea pertinente para adoptar una decisión frente a la situación decidida por el Superior.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante sin manifestación adicional. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Taxis Rio SAS cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 14 de enero de 2025, mediante la cual se remitió al auto de 13 de marzo de 2023, que dispuso abstenerse de admitir el incidente de desacato presentado, por encontrar cumplido por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, lo ordenado por el Tribunal Superior de Neiva en el fallo de tutela de 15 de octubre de 2020. 3.

Del presupuesto de la inmediatez. En relación con el plazo dentro del cual se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).

En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (CSJ.

STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). (Se subraya). En esa misma línea se ha señalado, ( ) precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ.

STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre otras). (Se resalta). 4. Situación fáctica relevante del caso concreto. Para resolver el presente asunto, corresponde señalar como hechos relevantes, los siguientes, 3.1 Taxis Rio SAS instauró demanda verbal sumaria n° 2019-00869 contra Rodrigo Celada Cicery, trámite en el que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva en auto de 3 de julio de 2020 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 3.2 La mencionada sociedad promovió acción de tutela contra el mencionado Juzgado, que concedió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en sentencia de segunda instancia de 15 de octubre de 2020 y le ordenó, -Dejar sin efecto el auto de 3 de julio de 2020 mediante el cual se decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso con radicación 41001 41 89 003 2019 00869 00, así como el de 10 de agosto de 2020 mediante el cual desató el recurso de reposición contra el anterior, y las actuaciones surtidas a continuación. -Revisar « la notificación del demandado en el proceso con radicación 41001 41 89 003 2019 00869 00 dejando expresa constancia secretarial en el expediente del conteo, transcurso y vencimiento de los términos de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso con ocasión de la recepción de la citación para diligencia de notificación personal y de la notificación por aviso conforme lo hizo constar la empresa de correo SURENVIOS mediante sendas certificaciones de entrega que obran en el expediente ». 3.3 Al considerar Taxis Rio SAS, que la anterior decisión no fue cumplida, promovió, por primera vez, incidente de desacato, respecto del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en auto de 13 de marzo de 2023, resolvió, (…) Conforme a lo anterior, y una vez revisado el expediente digital allegado, es claro para este despacho que desde el pasado 21 de octubre de 2020 el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA le viene dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2020 del H. Tribunal Superior de Neiva, pues en dicha fecha realizó el computo de los términos según se evidencia en la Constancia Secretarial de dicha fecha (21/10/20), y que si bien en actuación posterior se percató del yerro en el cómputo de los mismos, esta fue corregido en auto de 02 de diciembre de 2020, teniendo así por cumplido el fallo de tutela (…) » (derivado 01, carpeta autos proferidos en varios desacatos del accionante, expediente 2020-00130). 3.4 Según los autos remitidos por el Juzgado accionado en estas diligencias, Taxis Rio SAS insistió en el desacato en varias oportunidades, los cuales fueron resueltos en providencias de 25 de julio y 11 de agosto de 2023, 22 de abril de 2024 y, el último, en determinación de 14 de enero de 2025, mediante la cual se expuso, ( ) Sería del caso iniciar el incidente de desacato propuesto por ANGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA, sino fuera porque se advierte que, con auto de 13 de marzo de 2023, este Despacho Judicial resolvió: …1.

ABSTENERSE de admitir el incidente de desacato y, en consecuencia, archívese por encontrarse cumplido el fallo de tutela del 15 de octubre de 2020 del H. Tribunal Superior de Neiva, por parte del JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA…” Vale decir, se tiene que la razón que motiva al accionante a presentar nuevamente incidente de desacato, es la misma tenida en cuenta en la decisión del pasado 13 de marzo de 2023, consistente en que el interesado considera que el Juzgado accionado no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, y se logró acreditar que el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA le viene dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2020 del H. Tribunal Superior de Neiva, pues en la Constancia Secretarial de fecha (21/10/20), realizó el computo de los términos, y que si bien en actuación posterior se percató del yerro en el cómputo de los mismos, éste fue corregido en auto de 02 de diciembre de 2020, teniendo así por cumplido el fallo de tutela.» 5.

De la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la inmediatez. La Sala advierte la improsperidad de la acción de tutela y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que se incumplió con el mencionado presupuesto, como pasa a exponerse. Si bien Taxis Rio SAS cuestiona el auto de 14 de enero de 2025, lo cierto es que, no puede pasarse por alto que, la providencia que se pronunció -en primera oportunidad- sobre el incidente de desacato presentado por esa sociedad, fue la de 13 de marzo de 2023, mediante el cual, Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se abstuvo de tramitarlo porque consideró cumplida la orden impartida al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva en la sentencia de tutela proferida el 15 de octubre de 2020.

En este orden, resulta claro que, es a partir de esa providencia del año 2023 desde donde debe comenzar a contabilizarse el plazo prudencial referido, pues indudablemente los autos posteriores a aquélla, incluido el de 14 de enero de 2025, se limitaron a remitirse a esa determinación e indicarle a la impugnante que ya se había verificado el obedecimiento a lo dispuesto en el fallo constitucional, de allí que se afirme que, entre el 1 3 de marzo de 2023 y la formulación de esta acción, el 22 de enero de 2025, transcurrió más de los (6) meses señalados en precedencia como suficiente para acudir oportunamente a esta especial jurisdicción. Véase que, la sociedad accionante no alegó ni probó motivo alguno que le haya impedido acudir a esta vía extraordinaria tempestivamente, como tampoco acreditó circunstancias especiales que permitieran superar la ausencia de aquel presupuesto. 6.

Consideración adicional Para la Sala no es clara la relación entre la decisión cuestionada y las pretensiones que Taxis Rio SAS elevó a través de este amparo, teniendo en cuenta que trató sobre la abstención de iniciar el incidente de desacato presentado dentro de la acción de tutela n° 2020-00130 que amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y ordenó al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva revisar la notificación del demandado en el proceso 2019-0869, en tanto que lo alegado está relacionado con « el acuse de recibido de la contestación de la demanda del señor Rodrigo celada de fecha 6 de julio de 2020 », que difiere totalmente de lo allí debatido.

Con todo, advierte la Corte, que lo aquí requerido por Taxis Rio SAS fue objeto de la queja constitucional n° 2023-02946, en la que, la Sala de Casación Laboral en sentencia STL10201-2023, revocó el ordinal segundo del fallo STC7776-2023 proferido por esa Sala Especializada el 9 de agosto de 2023, mediante el cual ordenó al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva « se pronuncie, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, sobre el memorial radicado el 13 de marzo de 2023 por el señor Ángel Arles Martínez Noguera », en el que solicitó « que le fuese remitido copia del pantallazo de acuse de recibo del correo mediante el cual Rodrigo Celada contestó la demanda », lo anterior con fundamento en que el Juzgado mencionado, desde el 13 de marzo de 2023, le envió el link del expediente (derivado 032, expediente 2019-00869), en el en el archivo 013 se encuentra el soporte de envío remitido por el señor Rodrigo Celada.

Así las cosas, lo pretendido por Taxis Rio SAS en relación con el « acuse de recibido de la contestación de la demanda del señor Rodrigo celada de fecha 6 de julio de 2020» fue enviado desde el 13 de marzo de 2023, sin que se encuentre razón para efectuar más pronunciamientos sobre el particular. 7. Conclusión. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4