Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10344-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC231-2026 Radicación n.°23001-22-14-000-2025-10344-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Tras la derrota de la ponencia inicial, esta Sala decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela instaurada por Ader Luis Negrete contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con rad. n° 2024-00409.
ANTECEDENTES 1. El promotor, reclamó la protección de la garantía al debido proceso, que estima vulnerada por la autoridad accionada, por lo que solicitó que « se deje sin efectos el auto del 29 de septiembre de 2025 » y, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado que « profiera un nuevo auto… teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presenten litis salvaguardando [sus] derechos como parte dentro del proceso de la referencia y accionante en estas instancias ». 2.
Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que promovió proceso de pertenencia en contra de José Vicente Villalba Díaz (Q.E.P.D.), Jorge Mario Villalba Arteaga, el Municipio de San Pelayo y personas indeterminadas, con miras a que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 143-9604, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo. 2.2.
Anotó que, el 19 noviembre de 2024, el estrado judicial admitió a trámite la demanda, sin señalar ningún tipo de irregularidad. 2.3. Indicó que, efectuó diversas solicitudes con miras a incluir « en el REGISTRO DE PERSONAS EMPLAZADAS a las Personas Determinadas y demás », peticiones de las que el despacho guardó silencio. Luego, el 3 de marzo de 2025 anexó la notificación efectuada al Municipio de San Pelayo. 2.4.
Señaló que, « se da cuenta el 18 de Marzo de 2025 que en fecha 27 de febrero de 2025, 3 días antes de haber elevado solicitud al Despacho », el Juzgado emitió un proveído con el que declaró la ilegalidad de la admisión de la demanda, procediendo a inadmitirla y concediéndole un término de 5 días para aportar el registro civil de defunción de José Vicente Villalba Díaz (Q.E.P.D.), requerimiento que no es necesario, pues para este tipo de procesos el « requisito sinequanon… al momento de la admisión de la demanda… es el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble para verificar las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, y no estamos frente a un proceso liquidatorio como lo es un proceso de SUCESIÓN », donde se requiera la registro de defunción. 2.5.
Refirió que, procedió a subsanar el libelo inicial, sin embargo, el 18 de marzo de 2025 el estrado judicial procedió a rechazar la demanda por no subsanarse dentro del término indicado, decisión que recurrió en apelación, pues el auto de 27 de febrero anterior, con el que se declaró la ilegalidad de la admisión no fue notificado al correo electrónico de su abogado. 2.6.
Manifestó que, el 29 de septiembre de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté confirmó el rechazo de la demanda. 2.7. Anotó que, la confirmación al rechazo de la demanda, vulnera sus garantías de primer grado, pues el problema jurídico planteado fue que el Juzgado de conocimiento no le notificó el auto de 27 de febrero de 2025 con el que efectuó el control de legalidad e inadmitió la demanda, lo que conllevó al rechazo de la demanda por no subsanar en tiempo.
Resaltando que, dicho enteramiento debe hacerse al correo electrónico de su abogado atendiendo la Ley 2213 de 2022 y el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación. 2.8. Añadió que el control de legalidad no era procedente, pues si bien al despacho judicial le asiste el deber de sanear los vicios del proceso, ello debe ocurrir en el trámite de la audiencia inicial, conforme lo dispone el numeral 8° del artículo 372 del Código General del Proceso, incluso decretando pruebas de oficio.
RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo remitió el link para consulta del expediente cuestionado. 2. El Municipio de San Pelayo pidió se declare la improcedencia del amparo, toda vez que en el proceso criticado no se ha trabado la litis, razón por la que desconoce las actuaciones judiciales adelantadas y no puede pronunciarse sobre el debate jurídico planteado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó la petición de amparo, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, pues el auto que declaro la ilegalidad de la admisión se notificó debidamente por estado de 28 de febrero de 2025, sin que fuera objeto de recurso. Además, destacó que dentro del término concedido no se subsanó lo requerido, lo que conllevó al rechazo de la demanda.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que el a quo constitucional « validó que el auto del 27 de febrero de 2025 se notificara por estado, desconociendo que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 obliga a que las notificaciones personales se realicen preferentemente por correo electrónico suministrado por la parte », además, debió otorgársele el término para subsanar la demanda de 30 días como lo dispone el artículo 317 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 1.
Del caso concreto. 0. Cuestión preliminar. De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 29 de septiembre de 2025 con la que el Juzgado accionado confirmó la de 18 de marzo anterior, proferida por el despacho Promiscuo Municipal de San Pelayo, pues fue en esa donde se zanjó la alegación al rechazo de la demanda y el enteramiento del proveído de 27 de febrero de 2025. 0.1.
De la razonabilidad de la decisión. Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 29 de septiembre de 2025 con la que el Juzgado confirmó el rechazo de la demanda de pertenencia presentada por el actor, no denota arbitrariedad. En efecto, tras señalar que su competencia se circunscribe a los reparos expuestos por el recurrente, señaló que se centraría en determinar si el Juzgado de primera instancia acertó al rechazar de plano la demanda, por no haber sido subsanada dentro de los 5 días que otorga el artículo 90 del Código General del Proceso.
En ese orden, frente al enteramiento del auto de 27 de febrero de 2025 precisó que: 1.- La parte demandante se duele que el auto que declaró la ilegalidad no se le notificó al correo electrónico, que no debía declararse la ilegalidad sino requerirlo conforme al numeral 1 del art. 317, y que habiéndose ya hecho examen de admisibilidad no se podía volver de nuevo a inadmitir la demanda. 2.- Sobre el primer punto se debe recordar que las notificaciones personales deben hacerse solamente, conforme lo dice el art. 290 del CGP, a las siguientes personas: “1.
Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos especiales.” Las notificaciones que no deban hacerse de otra manera (personal, aviso, emplazamiento, etc) se realizaran por estados por orden expresa del art. 295 de CGP.
Debido entonces a que el auto que declara una ilegalidad no debe hacerse de manera especial, tiene obligatoriamente que hacerse por estado, lo cual ocurrió el día 28 de febrero de 2025. Seguido, frente al término dispuesto para subsanar la demanda, consignó que: Sobre si el juez de instancia debía obligatoriamente requerir conforme al 317 del CGP y no declarar la ilegalidad en virtud del control de legalidad del art. 132 del CGP, considera esta unidad judicial que no se puede discutir en esta oportunidad, pues el auto que declaró la ilegalidad está en firme y la parte interesada no interpuso recursos.
Finalmente, concluyó que: el juez está facultado para ejercer el control de legalidad en procura de que la parte interesada allegue los documentos que por ley debe aportar para demostrar la calidad en la que se citan a los demandados, por lo que declarar la ilegalidad del auto que admitió la demanda y requerir para que se aporte el certificado de defunción dentro de los cinco (5) días siguientes, se hizo conforme a los lineamientos que el CGP y la jurisprudencia establecen.
No aportar el documento dentro del término, es una conducta reprochable a la parte demandante y no al juzgado de primera instancia. 0.1.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
En rigor, lo que aquí plantea el promotor es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Juzgado accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, para el caso, el auto que declaró la ilegalidad de la admisión se notificó por estado del 28 de febrero de 2025, conforme lo dispone el artículo 295 del Código General del Proceso, resaltando que el canon 290 ídem dispone que las notificaciones personales solo se hacen al demandado o su apoderado cuando se trata de la admisión de la demanda o del libramiento del mandamiento de pago, a los terceros o funcionarios públicos que ordene su citación o los especiales que la ley señale, lo que no es el caso.
En ese orden, se precisó que el auto que declaró la ilegalidad de la admisión está en firme, pues no fue recurrido por el actor, por lo que no puede discutir sobre el término otorgado para cumplir con el requerimiento, relievando que, dentro del otorgado, esto es, los 5 días que dispone el artículo 90 del Estatuto Procesal Civil, el interesado no aportó el documento requerido, dando lugar al rechazo de la demanda, siendo así una conducta reprochable al demandante y no al Juzgado de primera instancia. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 1. Conclusión. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante el medio más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Salvamento de voto JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10344-01 SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la sentencia, expongo a continuación las razones de mi disenso frente a la decisión mayoritaria, pues considero que en el caso analizado sí se configuró un defecto por exceso ritual manifiesto que conducía a revocar el fallo del Tribunal y, en su lugar, conceder la acción de tutela promovida por Ader Luis Negrete.
Efectivamente, alcanzo a apreciar que la actuación del Juez de Circuito accionado fue equivocada al pasar por alto la excesiva ritualidad en la que incurrió el Despacho Promiscuo Municipal de San Pelayo al inadmitir la demanda en el marco de un control de legalidad posterior a su admisión y luego rechazarla. En el asunto evaluado en esta ocasión por la Corte, se constata que Ader Luis Negrete presentó demanda de declaración de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados del causante José Vicente Villalba Díaz, Jorge Mario Villalba Arteaga, el Municipio de San Pelayo y personas indeterminadas.
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo la admitió el 19 de noviembre de 2024 y ordenó las actuaciones correspondientes. Posteriormente, el actor presentó varios memoriales solicitando el registro de emplazados, la entrega del oficio para inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y suministró la dirección electrónica para notificaciones del Municipio.
Sin embargo, el 27 de febrero de 2025 el Juzgado declaró la ilegalidad del auto admisorio, inadmitió la demanda y otorgó cinco días para subsanar falencias, entre ellas aportar el registro civil de defunción de los causantes y precisar los herederos determinados. El demandante aportó el certificado de defunción el 19 de marzo de 2025 y presentó escrito aclarando las observaciones que se incorporaron en los consecutivos 022-024 del expediente; con posterioridad, en el archivo 025 se agregó el auto por medio del cual el Juzgado Municipal accionado rechazó la demanda el 18 de marzo de 2025, argumentando que no se había subsanado dentro del término concedido.
Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de apelación, pero el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté confirmó el rechazo el 29 de septiembre de 2025, dejando en firme la terminación del proceso de pertenencia. Para decidir de esa manera, el despacho de circuito reconstruyó los hechos procesales relevantes, así: (i) que el 27 de febrero de 2025 se declaró la ilegalidad del auto admisorio de noviembre de 2024 por ausencia del registro civil de defunción de los causantes José Vicente Villalba Díaz y Jorge Mario Villalba Arteaga y falta de claridad en la identificación de los herederos determinados;
(ii) que el auto de ilegalidad fue notificado por estado el 28 de febrero de 2025; (iii) que el actor no allegó lo solicitado en el término de cinco días previsto en el artículo 90 del CGP; y (iv) que, en consecuencia, el Juzgado Municipal rechazó la demanda el 18 de marzo siguiente. No obstante, del examen del auto acusado -que confirmó el rechazo de la demanda (29 sept. 2025)- se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté no valoró integralmente las circunstancias procesales del caso.
En efecto, al margen de la subsanación presentada por el actor, lo cierto es que dicha actuación atendía a lo ordenado en el auto del 27 de febrero del año en curso, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo declaró la “ ilegalidad” del proveído de admisión y, en su lugar, inadmitió la demanda, otorgando un término para subsanar conforme a la normativa vigente, mandato que fue proferido sin ponderar que disponía de otros mecanismos idóneos para superar la situación advertida y permitir la continuación normal del trámite.
Lo anterior, resulta aún más relevante al considerar que entre el auto que admitió la demanda y aquel que lo invalidó transcurrieron más o menos cuatro meses en cuyo interregno el accionante había realizado varias actuaciones de impulso procesal cuando notificó al Municipio demandado y acreditó la imposición de la valla en el predio objeto de pertenencia. Téngase en cuenta que al definir la alzada el ad quem se limitó a establecer lo siguiente: «Sobre si el juez de instancia debía obligatoriamente requerir conforme al 317 del CGP y no declarar la ilegalidad en virtud del control de legalidad del art. 132 del CGP, considera esta unidad judicial que no se puede discutir en esta oportunidad, pues el auto que declaró la ilegalidad está en firme y la parte interesada no interpuso recursos (…) Como se puede leer, el juez está facultado para ejercer el control de legalidad en procura de que la parte interesada allegue los documentos que por ley debe aportar para demostrar la calidad en la que se citan a los demandados, por lo que declarar la ilegalidad del auto que admitió la demanda y requerir para que se aporte el certificado de defunción dentro de los cinco (5) días siguientes, se hizo conforme a los lineamientos que el CGP y la jurisprudencia establecen.
No aportar el documento dentro del término, es una conducta reprochable a la parte demandante y no al juzgado de primera instancia». Así las cosas, se advierte que el Juzgado del Circuito ratificó la decisión del rechazo sobre la base de que estaba permitido hacerlo conforme al artículo 132 del Código General del Proceso y porque la decisión sobre el control de legalidad estaba en firme, en cuya lógica se contradice, precisamente, porque el auto admisorio que se dejó sin valor también se encontraba sin discusión en el proceso y a pesar de esa circunstancia fue invalidado oficiosamente después de algunas actuaciones desarrolladas por el demandante con el fin de lograr la integración del contradictorio.
Además, pasó inadvertido que la misma norma citada por el ad-quem (art. 132 C.G.P.) frente a las irregularidades dispone que « salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes ». Estimo que esa conducta desconoció los poderes oficiosos con los que contaba el funcionario judicial para subsanar las falencias procesales, considerando el estado en el cual se encontraban las diligencias para ese momento, pues ya se había superado el control de admisibilidad, situación que, ciertamente, produjo un detrimento evidente del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva del demandante.
Adicionalmente, tal como lo señala el tutelante, tampoco se evaluó con razonabilidad el nivel de incidencia del registro civil de defunción solicitado y la aclaración respecto de los herederos determinados del causante de cara a la naturaleza del proceso de declaración de pertenencia, pues en este específico litigio el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso impone la convocatoria a partir de esta regla: « Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella ».
De este modo, en el asunto concreto, aunque podía ser relevante la precisión en torno del registro civil de defunción del propietario fallecido, su condición de dueño inscrito era la que habilitaba la composición del extremo demandado. Por ende, las aclaraciones relativas a los herederos servían para depurar esa parte del litigio en el ámbito de la capacidad procesal, pero carecía de cierta trascendencia en el marco del derecho sustancial de la usucapión objeto de debate.
Eso tornaba necesario considerar las distintas alternativas que ofrece el ordenamiento jurídico procesal para requerir las aclaraciones debidas y no hacerlo de manera mecanizada, incluso por vía de las excepciones previas que aún no se habían agotado, sin lesionar con la gravedad que se hizo el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del demandante.
También aprecio que, para el momento en que se agregó el auto de rechazo de la demanda al expediente en la anotación 025, ya reposaba en los consecutivos previos 022-024 el registro civil de defunción solicitado y la aclaración sobre el nombre del heredero determinado del causante, de manera que, aunque es cierto que se cumplió ese requerimiento por fuera de los cinco (5) días concedidos en el auto que realizó el control de legalidad, lo cierto es que para el instante en que se resolvió el recurso de apelación ya se encontraban superadas las circunstancias que motivaron la ilegalidad de la admisión de la demanda.
Luego, el ad quem no valoró que de todas maneras la finalidad de saneamiento del proceso ya estaba plenamente satisfecha, pues al fin y al cabo ya reposaba en el expediente la documentación exigida para entender por integrado válidamente el contradictorio con los herederos del propietario fallecido. Desde esta perspectiva, considero que el control de legalidad no sirvió tanto para depurar el proceso que venía adelantándose, sino, todo lo contrario, para finalizarlo desconociendo los principios de prevalencia del derecho sustancial y proporcionalidad, porque terminaron comprometidos los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de un exceso ritual manifiesto al aplicar la consecuencia del rechazo en virtud de unas situaciones que ya se habían dado por superadas con el auto admisorio y, en todo caso, podían solucionarse en el desarrollo del proceso sin impedir u obstaculizar el trámite que venía impulsándose.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).
En conclusión, soy del criterio que la decisión adoptada por el Juez municipal y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, desconoció los principios que orientan la función jurisdiccional, en particular, la prevalencia de las garantías sustanciales y la obligación de evitar formalismos injustificados, puesto que la determinación es excesivamente rigurosa en comparación con el impacto y lesión que causa en los derechos del demandante.
Sobre todo, porque se cumplió el requerimiento que motivó la ilegalidad del auto admisorio y con las piezas aportadas por el demandante quedaron satisfechas a plenitud las irregularidades advertidas inicialmente por el Juzgado Municipal. De manera que, el rechazo constituyó una consecuencia procesal inadecuada en detrimento de garantías superiores, como el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva del actor.
En definitiva, estimo que, contrario a lo sostenido en la sentencia de la cual tomo distancia, concurrían los presupuestos necesarios para acceder al resguardo constitucional con el fin de conjurar los nocivos efectos de un control de legalidad con consecuencias excesivas y lesivas para las garantías fundamentales del tutelante. En estos términos dejo consignada mi salvedad de voto.
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada 1 9 15