Micelio
STC231-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05724-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC231-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05724-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por la compañía Caribbean Equipment S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 08001-31-53-012-2019- 00238-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de su representante legal, la sociedad actora reclama la salvaguarda de la prerrogativa esencial al debido proceso, supuestamente, conculcada por las autoridades convocadas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Caribbean Equipment S.A.S., llamó a juicio a Prisma Nova S.A., pretendiendo que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa n° 2155[footnoteRef:2] otorgada en la Notaría 5 del Círculo de Barranquilla, el 26 de junio de 2011, respecto del inmueble identificado con matrícula n° 040-106619[footnoteRef:3] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad (Atlántico)[footnoteRef:4]. [2: En la cual, se estableció en el parágrafo del numeral cuarto que «[e]l bien inmueble objeto de esta compraventa soporta una demanda en proceso ordinario radicado 00-56-2004, según Oficio 418 del 29 de Marzo de 2004 del Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, el cual LA VENDEDORA se obliga a levantar en un plazo no mayor a 60 días.

En todo caso y de conformidad con la ley, LA VENDEDORA se obliga al saneamiento de esta transferencia».] [3: Actualmente FMI n° 041-27989] [4: Archivo «001Demanda.pdf» Expediente n°08001-31-53-012-2019- 00238-00.] 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, radicado n° 08001-31-53-012-2019-00238-00 quien dictó sentencia desfavorable a las pretensiones el 30 de marzo de 2023[footnoteRef:5]. [5: Archivo «046Sentencia.pdf» ídem ] 2.3.

El citado fallo fue apelado por el extremo pasivo insistiendo en que se encuentra acreditado en las diligencias lo siguiente: (i) Que la suscripción de la precitada escritura pública se produjo mientras se encontraba vigente la medida cautelar de embargo que recaía sobre el predio, ordenada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, en virtud del recaudo n° 2004-00056-00.

(ii) Que no se pudo establecer la veracidad del proveído de 27 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, que, supuestamente, autorizó la enajenación del bien. (iii) Que el paz y salvo expedido por la Secretaría de Hacienda de Malambo « corresponde a una falsificación hecha por el medio de imitación, así lo determinó la Fiscalía Segunda de Soledad – Atlántico ».

(iv) Que la autoridad de primer grado desconoció la cautela informada por la Cámara de Comercio «(…) del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante oficio # 176 del 06 de julio de 1983 bajo el número 1.419 del libro respectivo, [mediante la cual se] comunica que se decretó el embargo de cuotas que tiene Caribbean Equipment Ltda en la sociedad Caribbean Equipment Ltda en Liquidación ».

(v) Que los linderos y el área no corresponden con la realidad. Aunado a que « [l]a Señora Juez no da claridad argumentativa ni probatoria » respecto del dictamen grafológico presentado. (vi) Que el negoció jurídico es inexistente, por cuanto de los informes contables presentados por la supuesta compradora no se logra evidenciar el pago del precio que, aparentemente, se acordó correspondiente a $490.000.000.

(vii) Que las pruebas recaudadas demuestran « claramente las contradicciones, faltas a la verdad y desconocimiento (…) [l]a Sra. Juez de instancia no observó las irregularidades en las declaraciones de los testigos, dándole un valor probatorio inadecuado a pesar de los relatos incoherentes, imprecisos, y falta de claridad de lo narrado. No fue estricta la señora Juez en su análisis y debió constatarlo con los demás medios de prueba ». 2.3.

El 17 de junio de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla refrendó íntegramente el fallo apelado[footnoteRef:6]. [6: Archivo «18.SentenciaConfrima.pdf» Cuaderno segunda instancia. ] 2.4. La sociedad gestora formuló recurso extraordinario de casación, no obstante, en proveído de 15 de julio de 2024, no fue concedido[footnoteRef:7], por lo que interpuso reposición en subsidio queja.

El primero fue resuelto desfavorablemente, el 12 de agosto de 2024[footnoteRef:8], y respecto del segundo, el 16 de octubre de esa anualidad se declaró bien denegado el recurso AC6038-2024[footnoteRef:9]. [7: Archivo «23NiegaCasación (1).pdf» ibidem ] [8: Archivo «25NoReponeConcedeQueja.pdf» ib. ] [9: Asunto asignado por reparto a la Magistrada Hilda González Neira.] 3.

Inconforme con lo decidido, la compañía Caribbean Equipment S.A.S., acude en tutela descalificando la valoración probatoria efectuada por la colegiatura convocada, y con tal propósito reitera los argumentos expuestos en el juicio objeto de reproche, pues insiste en que debió declararse la nulidad absoluta de la mencionada escritura pública. 4.

Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional « 1) Se ordene una revisión integral al proceso judicial 080013153012-2019-00238-00. 2) Se decrete la vulneración constitucional al Debido Proceso. 3) Se ordene revocar la Sentencia de Primera Instancia del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, Exp: 080013153012-2019-00238-00 del 30 de marzo del 2023. 4) Se ordene revocar al Dr. Juan Carlos Cerón Díaz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil – Familia, quien profirió la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de junio del 2024 dentro del expediente interno # 44.671 5) Se ordene acceder a las pretensiones de la Demanda Declarativa de Nulidad Exp: 080013153012- 2019-00238-00 ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de reproche. Destacó que en virtud del carácter residual de la tutela el resguardo deviene improcedente. 2. Quien adujo ser el representante legal de la sociedad Inversiones Prisma Nova S.A., se opuso a la prosperidad del auxilio enfatizando que «[n]o es la acción de tutela el mecanismo creado para tratar de revivir una y otra vez situaciones jurídicas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada ».

III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró el debido proceso reclamado por la compañía gestora al proferir la sentencia de 17 de junio de 2024 en virtud del juicio n° 08001-31-53-012-2019-00238-00. 2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados.

En efecto, la convocante censura la sentencia de 17 de junio de 2024, por medio del cual la magistratura accionada refrendó íntegramente el fallo desestimatorio de las pretensiones, de 30 de marzo de esa anualidad, dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso en el que Caribbean Equipment S.A.S., deprecaba la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa n° 2155 de 26 de junio de 2011, respecto del inmueble identificado con matrícula n° 040-106619[footnoteRef:10] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad (Atlántico). [10: Actualmente FMI n° 041-27989] Analizados los argumentos vertidos en dicha decisión, se observa que, para resolver de conformidad, la autoridad convocada, preliminarmente aludió a los requisitos de existencia y validez del negoció jurídico, refiriéndose particularmente a lo estatuido en los preceptos 1502, 1471, 1602 y 1866 del Código Civil.

Puntualmente, en lo que tiene que ver con el objeto ilícito indicó que « el artículo 1866 del C.C. señaló que pueden venderse « todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley » (resaltado propio). Es decir, todas las cosas comerciales se pueden vender, salvo las que estén fuera del tráfico mercantil no son susceptibles de venta válida (…) [t]ratándose de cosas embargadas, el citado canon, en armonía con lo dispuesto por el numeral 3º del precepto 1521 ejúsdem, dispone que hay objeto ilícito en la enajenación «salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello».

La doctrina vigente, edificada a partir de los hechos examinados en cada caso concreto, y conforme a la interpretación finalista del numeral 3º del artículo 1521 del C.C., precisó que los contratantes pueden negociar la venta del bien embargado, sin implicar ello la nulidad contrato, siempre y cuando la obligación de transferirlo se acuerde como modalidad, plazo o condición (C.C., arts. 1530 y 1551), en el sentido de condicionar su cumplimiento conviniendo la forma en que la cautela pueda y debe ser removida.

Es decir, que, al momento de su cumplimiento, esto es, cuando se lleve a cabo la tradición (el registro), se cancele la medida o se obtenga la autorización del juez o el consentimiento del acreedor ». Luego, precisó que « para que la venta de un bien inmueble embargado, se[a] licita, debe fijarse un plazo o modo, para que esta limitación sea levantada antes de efectuarse su tradición; o se pacte la condición de conseguir la autorización del juez o el acreedor correspondiente (…) Cuando se lleve a cabo la tradición (el registro), debe cancelarse la medida o debe obtenerse la autorización del juez o el consentimiento del acreedor ».

Como fundamento de lo anterior hizo alusión a la sentencia SC041-2022 proferida por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Seguidamente, se refirió a los medios de prueba obrantes en el plenario, tales como las diversas resoluciones proferidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, que finalmente se condensan en que las anotaciones 17[footnoteRef:11] y 18[footnoteRef:12] inscritas en el F.M.I del predio involucrado en la litis gozaban de plena validez.

En ese sentido, reseñó: [11: De fecha 17 de enero de 2013 -Escritura 3170 de 27 de septiembre de 2011 Notaría Quinta de Barranquilla ] [12: De fecha 17 de enero de 2013 -Escritura 2155 de 28 de junio de 2011 Notaría Quinta de Barranquilla -Compraventa. ] « 8.2.1 En Resolución 000002 de fecha enero 15 de 2013, proferida por SNR, se decidió dejar sin valor ni efecto las anotaciones 13, 14, y 15, atendiendo que la inscripción se ocasionó con un inmueble que se encontraba embargado.

Con todo, el registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla, determinó que la inscripción de esa compraventa se dio con ocasión de un oficio que había sido falsificado; por lo que, se registró cuando el inmueble aún se encontraba embargado; y, conforme a la normatividad vigente, debían ser canceladas las anotaciones 13, 14, y 15., del folio e matrícula 040-106619 hoy 041-27989.

Es decir, a la fecha la Resolución que canceló las anotaciones quedó en firme. 8.2.2 En el curso del trámite administrativo recién nombrado, que culminaría con la cancelación de las anotaciones 13, 14 y 15; el día 08 de octubre de 2012, la sociedad acá demandada Prisma Nova, llegó a un acuerdo de pago con el señor Pablo Rodríguez, donde se declaran en paz y salvo por todo concepto, dentro del proceso ejecutivo Nro. 2004-0056, conocido por el Juzgado 10 Civil Municipal de esta ciudad.

Por lo que se libraron los correspondientes oficios de desembargo, al haberse presentado un pago total de la obligación. 8.2.3 El 10 de diciembre de 2012 por auto, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante Oficio Nro. 3629, comunicó a la Oficina de Registro, el levantamiento del embargo que pesaba en la anotación 12. Bajo estos motivos y atendiendo que, ya se había levantado el embargo, se procedió a registrar la anotación 17, donde se cancela formalmente la anotación 12. 8.2.4 Acto seguido, se procedió a registrar formalmente la Escritura Pública Nro.2155 del 28 de junio del 2011, de la Notaria 5ta del Círculo de Barranquilla, en la anotación Nro. 18 del folio de matrícula inmobiliaria 041-27989. 8.2.5 La Resolución 000102 de fecha abril 24 de 2013 proferida por SNR, donde Diego Magín Mendoza apoderado de Alexandra Osorio Casalin, solicitó revocatoria directa de las anotaciones 17 y 18.

Allí se decidió revocar las anotaciones 17 y 18, donde se habían inscrito nuevamente, el levantamiento del embargo, y en consecuencia, la anotación donde se registró la compraventa atacada. 8.2.6 En la Resolución 028 de noviembre 30 de 2015 proferida por SNR, el apoderado de Inversiones Prisma Nova S.A., solicitó revocar las actuaciones que contienen las Resoluciones Nros, 0002, 102 y 0182.

No obstante, solo se revocó la Resolución Nro. 102, y se validaron las anotaciones 17 y 18; en tanto, como bien lo expuso el apoderado de la parte acá demandada, no existía orden judicial que invalidara o anulara la EP atacada; no había sido notificada del precitado acto administrativo, y por el bloqueo que recaía sobre el predio adquirido.

En este orden, comoquiera que se había dicho nada con ocasión al bloqueo de la escritura y por cuanto, ya se encontraba certificado por el IGAC los linderos restantes objetados, y por cuanto los solicitantes se encontraban en posesión del bien; se revocó única y exclusivamente la Resolución Nro. 102. 8.2.7 En esta misma actuación, se puso de presente que la Resolución Nro. 00002 del 15 de enero de 2013, se dio en aplicación a lo normado en la Ley 1579 del 2012, puesto que hubo una falsedad en la inscripción del referido Oficio 826 del 2011; es por ello por lo que, no se revocó, ni se discutió lo allí presidido, puesto que la normatividad vigente, impedía la inscripción de compraventa de un inmueble embargado. 8.2.8 Así entonces, la Resolución Nro. 00002 del 15 de enero de 2013 no se revocó, por lo que la cancelación de las anotaciones 13, 14 y 15, quedaron vigentes; y la Resolución 028 de fecha noviembre 30 de 2015, validó las anotaciones 17 y 18; quedando en firma el registro de la compraventa. 8.2.9 Finalmente, se descartarán los nuevos documentos allegados al plenario con ocasión de la apelación; dado que, estos no fueron incorporados al proceso dentro del momento procesal oportuno, ni tampoco conforme a las reglas del artículo 327 del C.G.P. 8.2.10 En lo que tiene que ver con las Resoluciones Nro. #782 del 12 de diciembre de 2006;

Resolución Nro.4092 del 13 de junio de 2008, que forma parte de la Escritura #2155; Resolución Nro. 8897 del 12 de agosto de 2015, y el concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro, referenciado como SNR2016EE030419 del 29 de agosto de 2016. Debe tenerse aclarársele al apelante que no atacan de ninguna forma la validez por objeto y causa ilícita de la EP 2155; atendiendo que, de la lectura minuciosa de cada acto, se evidencia que, en efecto, hubo ciertas imprecisiones con los linderos del inmueble, sin embargo, con la certificación del IGAC y la Resolución 028 de fecha noviembre 30 de 2015, que declaró valida las anotaciones 17 y 18, quedó zanjada hasta el momento cualquier discusión con la identidad del predio.

Ahora, si bien se aportó un concepto de la SNR, lo cierto del caso es que no existe acto administrativo que modifique o revoque lo decidido en la Resolución Nro. 028 de fecha noviembre 30 de 2015. Concluyó, respecto del objeto ilícito que « la Escritura Pública 2155 fue inscrita inicialmente, bajo el levantamiento de un embargo inexistente; de ahí que, el registrador dejara sin valor ni efecto las anotaciones 13, 14 y 15.

Actos Administrativos que hasta la fecha se encuentran en firme. También se puede concluir, que una vez anulada la inscripción de la compraventa; devino la terminación por pago total de la obligación, y se registró en la anotación 17 el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble. Consecuentemente, y una vez levantado el embargo, se realizó nuevamente la inscripción de la compraventa, solo hasta el 17 de enero del año 2013 y con ocasión al real levantamiento del embargo.

Es por ello que, queda zanjada toda la narrativa tendiente a disuadir si inmueble se registró o no embargado; dado que, como se puede observar del legajo, solo hasta el año 2013, se registró formalmente la EP 2155, momento en el cual el inmueble ya se encontraba desembargado. Nótese que los efectos jurídicos de la EP atacada solo surtirían eficacia cuando se llevara a cabo la tradición (el registro), y esto solo ocurrió a partir de enero de 2013, cuando ya primariamente se había desembargado el bien ».

En lo que concierne a la supuesta irregularidad que denuncia en relación con la autenticidad del auto de 27 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, que autorizó la enajenación del inmueble, destacó que « más allá del trámite impartido, y el contenido de este auto, lo cierto del caso es que, la escritura se registró solo hasta el año 2013, ya estando debidamente desembargado el inmueble; por lo que, este documento, no brinda la contundencia necesaria para declarar la prosperidad de [esa] acción ».

Respecto a la alegación concerniente a la cautela por parte de la Cámara de Comercio evidenció que tras consultar el certificado de tradición no se revela, que existiese tal medida inscrita en el predio objeto de transferencia. Luego, al analizar la causa ilícita, enfatizó que « habrá, causa ilícita en todo acto que vulnere las leyes prohibitivas, y las imperativas en cuanto se equiparan a éstas, sea que se trate de leyes de Derecho Público, o de leyes de Derecho Privado; cuando la causa sea contraria a las buenas costumbres o contraria al orden público.

Art.1524 del C.C. Esta prohibición involucra una carga probatoria de tal magnitud que permita visibilizar la vulneración de estos preceptos tendientes a deslegitimizar la buena fe contractual, y que por el contrario esta es vulneratoria y/o contraria a las buenas costumbres. No obstante lo anterior, ello nunca quedó demostrado, puesto que, contrario a lo referido por el opugnante, no se demostró a lo largo del proceso, que no se hubiese pagado el precio, o que las firmas no correspondieran a los señores Alexandra o Enrique Osorio Casalins ».

Apuntaló que, conforme al testimonio rendido por la contadora Angelica Lascarro Ramos[footnoteRef:13], se pudo establecer según los registros contables exhibidos que se efectuó el pago de los $490.000.000 « [d]ocumentos que de ninguna forma fueron tachados en audiencia, y que mostraban de manera diáfana, la inquietud del demandante. Por lo que este hecho no quedó demostrado ». [13: A partir del minuto 1:49:44 de la Audicioncita inicial] Destacó, en cuanto a las firmas de Alexandra y Enrique Osorio Casalins que no se logró acreditar en el juicio que estas hubiesen sido alteradas o falsificadas « pues la única prueba que resolvía esta controversia (dictamen pericial) naturalmente quedó descartada, dados los desaciertos y contradicciones de la declaración que rindió en audiencia de instrucción y juzgamiento, el perito Alexander, quien incluso afirmó que si correspondían a las firmas de los otorgantes; y reconoció la contradicción entre dicha en su dictamen grafológico, y en el testimonio que rindió ».

Y finalmente, sobre a falta de identidad del inmueble indicó que « cabe resaltar que la Resolución 000102 de fecha abril 24 de 2013 proferida por SNR; zanjó las controversias suscitadas con ocasión de la parte restante escriturada, y hasta el momento, pese a que existe un Concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro, (que de ninguna manera es vinculante), sobre la persistencia de las inconsistencias en los linderos; no se constata acto jurídico que haya modificado o revocado lo preceptuado en esa Resolución; por lo que, este no es el escenario para debatir los yerros impartidos en ese trámite administrativo; y de ninguna forma atacan la legalidad de la escritura, porque, como explicamos, el aludido acto administrativo, se profirió atendiendo el área de terreno certificado por el IGAC, y hasta el momento no existe orden que desvirtúe las afirmaciones allí plasmadas ». 3.

Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 4.

De manera que como en el asunto la decisión contenida en la providencia censurada está motivada razonadamente, tal discernimiento no puede ser descalificado por el juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo tanto, se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 14