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STC2309-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02763-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2309-2025 Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02763-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que Óscar Macías Cardoso promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello - Huila, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos penales con radicados 2021-50067 y 2022-50013.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «unidad procesal» y a la «garantía del principio non bis in ídem », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Mnifestó que en su contra se adelantó el proceso penal con radicado 410786000589202250013 por el delito de violencia intrafamiliar agravada, derivado de las agresiones perpetradas contra su expareja el 23 de enero de 2022.

Luego de admitir su responsabilidad y allanarse a los cargos formulados, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello, mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2022, lo condenó a 36 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de la conducta imputada; además, se le negó tanto la suspensión condicional de la pena como el beneficio de prisión domiciliaria.

La decisión adquirió firmeza el 15 de julio de 2022, en virtud de la ausencia de apelación. Expuso que, de manera paralela, se tramita en su contra el proceso penal con radicado 410786000589202150067 por el mismo delito y ante el mismo despacho judicial, esta vez por hechos ocurridos el 23 de abril de 2021, en los cuales, según la acusación, agregió a su expareja.

Indicó que, en el marco de este último trámite, se dictó sentencia condenatoria imponiéndole una pena de 72 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, determinación que apeló y actualmente se encuentra pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

En este contexto, alegó que la segunda condena adolece de un vicio sustantivo, pues los hechos atribuidos no cumplen los elementos típicos del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no se acreditó el requisito de convivencia entre las partes. Asimismo, sostuvo que la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 desconoció el principio del non bis in ídem, puesto que la señora Perafán Hoyos interpuso dos denuncias por los mismos hechos.

A su juicio, los episodios descritos en ambas providencias son idénticos, lo que configuraría una indebida doble incriminación. En conclusión, afirmó que el proceso con radicado 410786000589202150067, actualmente en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se encuentra viciado de nulidad por vulneración del debido proceso, en la medida en que los hechos que sustentan dicha actuación ya fueron objeto de imputación, acusación y condena en el proceso 41078600058920225001. 3.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare la nulidad del trámite que culminó condenándolo por hechos que ya habían sido debatidos en otro proceso penal. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello, Huila, se limitó a remitir el enlace del expediente. 2. Las demás partes e intervinientes citados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, « toda vez que la actuación penal 410786000589202150067 se encuentra en curso, concretamente está por resolverse la apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, y es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías».

En tal sentido, aclaró que, la incofnormidad formulada por el presunto desconocimiento del principio de non bis in idem y el presunto yerro de la adecuación típica efectuada por el ente acusador, pueden ser aun objeto de evaluación en el proceso ordinario, « además, en el evento de que se confirme la sentencia condenatoria contra el hoy demandante, contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de control de constititucional del proceso penal en su integridad».

IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregó que la Sala de Casación Penal pasó por alto que este mecanismo excepcional procede para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, circunstancia que se materializa en su caso, puesto que, continúa en prisión por cuenta de un proceso cuya causa fáctica ya fue objeto de juzgamiento en otro expediente.

Por lo anterior, reiteró que la permanencia prolongada en reclusión bajo esas condiciones vulnera sus derechos fundamentales y amerita una intervención urgente del juez constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a actuaciones y providencias judiciales. Solo las actuaciones y providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja. En el asunto sometido a consideración de esta Sala, Óscar Macías Cardoso solicitó se declare la nulidad del proceso penal con radicado 2021-50067, actualmente en trámite en sede de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Fundamenta su pretensión en la presunta transgresión del principio de non bis in ídem, al sostener que ha sido objeto de doble enjuiciamiento y condena por los mismos hechos (rad. 2022-50013), lo que, en su criterio, configura una vulneración a sus garantías fundamentales. 3.

Supuestos fácticos del caso concreto. Se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará: 3.1. Óscar Macías Cardoso fue objeto de dos procesos penales por el delito de violencia intrafamiliar, originados en hechos acaecidos así: (i) El primer proceso, identificado con el radicado 410786000589202250013, se inició a raíz de los acontecimientos ocurridos el 23 de enero de 2022, cuando Luz Mari Perafán Hoyos denunció que su excompañero sentimental -el accionante- la agredió verbalmente, roció gasolina en la habitación donde ella y sus hijos se encontraban y trató de prender fuego[footnoteRef:1].

Ante la formulación de cargos, el procesado aceptó su responsabilidad y se allanó a la imputación. En virtud de ello, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello, mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2022, lo condenó a treinta y seis (36) meses de prisión[footnoteRef:2]. [1: Archivo «001» carpeta «589-2022-50013 Enviado a Ejecución de Penas».] [2: Archivo «015» carpeta «589-2022-50013 Enviado a Ejecución de Penas».] Adicionalmente, le fue negada, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, decisión que quedó en firme.

(ii) De manera simultánea, se adelantó un segundo proceso penal, con radicado 410786000589202150067, en el cual se le imputó nuevamente el delito de violencia intrafamiliar, esta vez por hechos ocurridos el 23 de abril de 2021. Según la acusación, el procesado agredió física, verbal y psicológicamente a su entonces compañera sentimental[footnoteRef:3]. [3: Archivo «002» carpeta «589-2021-50067 en apelación».] En el marco de este proceso, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello, mediante sentencia del 29 de agosto de 2022, le impuso una pena de setenta y dos (72) meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole, además, la suspensión condicional de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria[footnoteRef:4], determinación que el defensor del condenado recurrió en apelación[footnoteRef:5]. [4: Archivo «033» carpeta «589-2021-50067 en apelación».] [5: Archivo «038» carpeta «589-2021-50067 en apelación».] Mediante providencia del 26 de septiembre de 2022[footnoteRef:6], se concedió el recurso de apelación, actualmente en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

A la fecha, Óscar Macías Cardoso permanece privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva. [6: Archivo «042» carpeta «589-2021-50067 en apelación».] 4. De la ausencia de subsidiariedad. De la revisión del expediente allegado a este trámite se deduce que el amparo solicitado no es procedente, por cuanto el accionante acudió a este mecanismo excepcional pese a que aún no se ha resuelto el recurso de apelación que interpuso el 5 de septiembre de 2022[footnoteRef:7].

Esta circunstancia evidencia la prematura activación de esta acción, sin que se advierta la existencia de una vulneración actual de derechos fundamentales que justifique su procedencia. [7: Archivo «038» carpeta «589-2021-50067 en apelación».] Ahora, en relación con la presunta configuración de una doble incriminación, nada impide al actor formular ese cuestionamiento en el marco del proceso penal seguido en su contra en cualquier tiempo, toda vez que, del análisis del expediente no se observa que este aspecto haya sido puesto en conocimiento del juez natural, quien es el competente para determinar si se configura o no el principio constitucional del non bis in ídem, así como la pertinencia y necesidad de la orden de captura decretada en su contra.

En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no (…) le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ.

STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas) En efecto, ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no solo porque se desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.

En esas circunstancias, pretender que el juez constitucional revise la razonabilidad de las providencias aquí atacadas, no solo constituye una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino que se anticiparía un debate que tiene su propia instancia de confrontación y no a través de un trámite sumario como la acción de tutela. 5.

Inexistencia de perjuicio irremediable. 5.1 Sumado a lo expuesto, tampoco se abre paso la protección de manera transitoria para evitar el perjuicio irremediable que alega el actor en relación con la orden de privación de la libertad, pues esa situación tiene fundamento en las providencias proferidas en el proceso penal por autoridad competente, por lo que gozan de legalidad, que no puede ser desconocida en esta jurisdicción, en tanto que, como lo ha señalado esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ( ) el hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos, máxime, si se tiene en cuenta que dentro del mismo el accionante tuvo la posibilidad de desplegar su defensa.

Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es propia de los procesos penales. Al ser concurrentes los requisitos generales señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y no encontrarse acreditada la subsidiariedad, en el caso concreto resulta innecesario un pronunciamiento de la Sala referente a las demás causales genéricas exigidas para estudiar el fondo del asunto (CC T-272/13, 9 may. 2013, rad.

T-3.692.074) (CSJ, STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021 y, STC6710-2024, entre otras). 5.2 De todas maneras, es bueno aclarar que la Sala de Casación Penal ha establecido que la competencia para resolver solicitudes de libertad y subrogados corresponde al juez de natural, conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, una vez anunciado el sentido del fallo y hasta que la sentencia quede ejecutoriada.

En tal sentido, se ha explicado que ese tipo de pretensiones e incluso institutos jurídicos como la redención de la pena, no están supeditados a la condición de detenido o condenado, por lo que, mientras la condena no esté en firme, la persona procesada puede solicitarlos ante el juez de conocimiento (CSJ. STP7672-2021, STP8243-2021, STP12626-2021 y STP12678-2022, también citado por esta Sala en STC 7747-2024). 6.

Conclusión En ese orden, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA   (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11