1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02697-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2308-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02697-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que promovió José Raúl García Huertas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Ecopetrol SA, Colpensiones y Porvenir SA, trámite al que fueron vinculados la Sala de Casación Laboral y partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 68081310500120170058300.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los accionados. Manifestó que el 21 de enero de 1992 suscribió contrato de trabajo con Ecopetrol SA. Adicionó que en vigencia de este le fueron prescritas incapacidades médicas superiores a 540 días; no obstante, el 13 de marzo de 2015 la sociedad empleadora se negó a pagarlas, aduciendo que debía ser asumida por la administradora de pensiones a la que se encontrara afiliado.
Explicó que el 23 de noviembre de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander determinó que tiene una pérdida de capacidad laboral de 64,70%, estructurada el día 11 del mismo mes y año. Señaló que Ecopetrol SA promovió proceso ordinario laboral en su contra, pretendiendo el cobro del dinero pagado en exceso por incapacidades que al fin de cuentas la canceló. Por su parte, presentó demanda de reconvención para que se ordenara a la citada entidad pagar «las incapacidades superiores a los 540 días» y solicitó la «[vinculación]» de Colpensiones y de Porvenir SA.
Indicó que Porvenir SA «contestó la demanda de reconvención», indicando que el 27 de junio de 2019 la afiliación del demandante fue anulada por ser «[ilícita]»; en consecuencia, sus aportes se trasladaron a Colpensiones, «por ser la entidad a la cual se encuentra afiliado». Relató que Colpensiones también intervino en el trámite, alegando que él no se encontraba afiliado a esa administradora y que tampoco tenía derecho pensional.
Refirió que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja mediante sentencia de 20 de noviembre de 2023 lo absolvió de las pretensiones formuladas en su contra y condenó a Ecopetrol SA a «[a pagar las incapacidades superiores a los 540 días, a partir del 15 de mayo de 2015, hasta que se adquiera la pensión por invalidez o vejez]», decisión que, apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de agosto de 2024, providencia contra la que su contraparte formuló casación, que fue concedida por el ad quem en providencia de 15 de noviembre de 2024.
Por otra parte, expuso que, Colpensiones mediante Resolución SUB-239611 de 26 de julio de 2024 reconoció a su favor la pensión de vejez -aunque en el proceso laboral negó su afiliación-, determinación en contra de la cual presentó reposición y apelación, por considerar que tiene derecho a la pensión de invalidez, recursos que fueron negados mediante las Resoluciones SUB 321683 de 26 de septiembre y SUB 19421 de 23 de octubre de 2024, destacando que en la última Colpensiones resolvió suspender el pago de la prestación que fue reconocida, hasta que el pensionado «acredite el retiro definitivo del servicio de la entidad pública con la cual se encuentra activo».
Cuestionó el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 15 de noviembre de 2024 mediante el cual se concedió la casación, aduciendo que, (i) El recurso es improcedente, toda vez que no se debate el pago de «[prestaciones o salarios]» y, en todo caso, Ecopetrol SA tenía la posibilidad de «[recobrar al fondo de pensiones]» lo que llegara a pagar por la incapacidad que superara 540 días.
(ii) Dicha providencia vulnera sus derechos, comoquiera que se encuentra incapacitado, tiene 67 años, la empleadora, Colpensiones y Porvenir SA no han pagado sus derechos pensionales y no cuenta con los medios económicos para asumir su manutención mientras la Sala de Casación Laboral resuelve la impugnación extraordinaria. (iii) Ecopetrol SA está dilatando la cancelación de las referidas incapacidades a pesar de «[saber que el recurso (…) será adverso]». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a Ecopetrol SA pagar las incapacidades superiores a 540 días desde el 15 de mayo de 2015 y a Colpensiones reconocerle la pensión de invalidez. Adicionalmente requirió «conminar» a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para que, en lo sucesivo, «condicione la concesión del recurso de casación» cuando se debate el pago de incapacidades.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral y Porvenir SA alegaron falta de legitimación en la causa, comoquiera que no vulneraron los derechos del reclamante. 2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja manifestó no oponerse a las pretensiones del actor. 3. Colpensiones refirió que mediante Resolución SUB 415654 de 27 de noviembre de 2024 resolvió incluir en la nómina de pensión de vejez al reclamante.
Adicionó que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que José Raúl García Huertas no le ha solicitado el pago de incapacidades para que pueda pronunciarse sobre el particular, aunado a que tampoco ha acudido a la jurisdicción ordinaria para que se decida la controversia presentada « en el marco del Sistema de Seguridad Social». 4.
Ecopetrol SA afirmó que el fallo de segundo grado de 13 de agosto de 2024 no se encuentra ejecutoriado, comoquiera que no se ha resuelto el recurso de casación, razón por la cual el pago de incapacidades no es una obligación exigible. Afirmó que el amparo desconoce el requisito de subsidiariedad, porque el actor no agotó los medios de defensa procedentes, en la medida que cuenta con la facultad de intervenir en el trámite del recurso extraordinario presentando réplica.
Explicó que no tiene injerencia en las actuaciones de Colpensiones y Porvenir SA. 5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, adujo que carece de competencia para pronunciarse sobre asuntos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, pues Colpensiones es la encargada de administrarlo. 6.
Carlos Julio Ramírez Ortiz, abogado de José Raúl García Huertas en el proceso laboral, coadyuvó lo pretendido por el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, comoquiera que mediante oficio de 25 de noviembre de 2024 el Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el asunto que se revisa a la Sala de Casación Laboral, autoridad que «se encuentra en un término prudencial» para resolver el recurso extraordinario presentado.
Además, indicó que se incumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con la posibilidad de exponer los reparos alegados por esta vía en el proceso laboral, el que se encuentra en curso, aunado a que no acreditó haber acudido a la jurisdicción ordinaria para requerir que Colpensiones el pago de la pensión de invalidez, desconociendo que el juez constitucional no puede suplantar en sus funciones al fallador natural.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionó que la sentencia de primer grado es incongruente, porque no se ajusta a los hechos que motivaron la presente acción, por cuanto no se cuestionó el incumplimiento de términos procesales, sino la ausencia de pago de las incapacidades que superan 540 días.
Alegó que el juez de tutela debe determinar quién es el responsable de pagar las incapacidades de manera provisional, mientras se resuelve el recurso de casación, sumado a que está facultado para proteger su derecho a la pensión de invalidez, comoquiera que, promover un proceso laboral con esa finalidad no es un mecanismo eficaz, en tanto no tiene ingresos para «[suplir sus necesidades básicas]» durante el trámite del litigio.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado que, si las personas que atacan determinaciones judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras). 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Raúl García Huertas cuestiona el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 15 de noviembre de 2024, mediante el cual se concedió la casación interpuesta por Ecopetrol SA en el asunto que promovió en su contra. Considera que ese recurso es improcedente, aunado a que vulnera sus derechos, teniendo en cuenta que no percibe ingresos para asumir su manutención hasta que se resuelva.
Además, se encuentra inconforme con que Ecopetrol SA, Colpensiones y Porvenir SA no le han reconocido y pagado la pensión de invalidez a la que tiene derecho. 3. Actuaciones relevantes del proceso cuestionado Revisada la queja y el expediente digital allegado, se advierte que Ecopetrol SA promovió proceso laboral en contra de José Raúl García Huertas en el que requirió la devolución del dinero pagado en exceso por incapacidades.
A su vez, el aquí accionante formuló demanda de reconvención en la que pretendió que se condenara a esa sociedad a pagar las incapacidades superiores a 540 días. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja en sentencia de 20 de noviembre de 2023, absolvió a José Raúl García Huertas y condenó a Ecopetrol SA al pago de las referidas incapacidades, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de agosto de 2024.
Ecopetrol SA interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el ad quem en providencia de 15 de noviembre de 2024, admitido por la Sala de Casación Laboral en auto de 12 de febrero de 2025. 4. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Puestas de este modo las cosas, para el asunto bajo estudio, es útil recordar que este instrumento excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Conforme a lo expuesto, la Sala evidencia la improcedencia del reclamo constitucional ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, conforme a lo siguiente. 4.1 El recurso de casación mencionado fue interpuesto, concedido y admitido, con fundamento en los artículos 86, 88 y 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, se ha tramitado conforme al procedimiento legal establecido, por lo que no se deduce vulneración alguna que permita la prosperidad del amparo.
En ese orden, como el recurso extraordinario se encuentra en trámite, es en aquel escenario en el que el reclamante cuenta con todas las herramientas para que sus peticiones sean tramitadas y resueltas, relacionadas con el pago de las incapacidades reconocidas en las instancias laborales y demás asuntos que considere deben decidirse previo a la resolución de la casación. Ahora, no está de más recordar que el recurso de mencionado le corresponde decidirlo a la Sala de Casación Laboral, por lo que el fallador constitucional no puede suplantar al juez natural, a pesar de que el actor considere que aquel instrumento extraordinario es dilatorio y no prosperará, pues su apreciación subjetiva no es suficiente para que el amparo salga avante.
De ahí que el interesado deberá aguardar a que se profiera el pronunciamiento que corresponda. 4.2 De igual manera, se advierte que está llamada al fracaso la pretensión consistente en que se ordene a Colpensiones pagar la pensión de invalidez a su favor, toda vez que, antes de acudir a este trámite excepcional, debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que se dé solución a esa controversia, juicio en el que, si a bien lo tiene, puede pedir medidas cautelares para que se garanticen sus derechos económicos y mínimo vital.
Lo anterior, en atención a que esta Sala ha enfatizado en que, « el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual » (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022). 4.3 Finalmente, aunque el impugnante reclama se conceda el amparo porque carece de ingresos económicos para sustentar su diario vivir, la Sala evidencia que Colpensiones, mediante las Resoluciones SUB-239611 de 26 de julio y SUB 415654 de 27 de noviembre de 2024, reconoció la pensión de vejez a favor del actor y lo incluyó en nómina, lo cual descarta la existencia de un perjuicio irremediable y deja sin sustento los reclamos expuestos en sede de tutela. 5.
Conclusiones. Entonces, teniendo en cuenta que, no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad y no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2